
PODER
LEGISLATIVO
LEY
N° 2157
QUE
REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE
SU CARTA ORGANICA
EL CONGRESO DE LA NACION
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y DEL DOMICILIO
Artículo
1°.- Naturaleza
Jurídica. El Instituto Nacional de Cooperativismo, en adelante “INCOOP”, creado
por la Ley de Cooperativas, es persona jurídica de derecho público, autónoma y
autárquica, de duración indefinida, será la Autoridad de Aplicación de la legislación
cooperativa y Autoridad de Control de
los Entes Cooperativos, y se regirá por las disposiciones de la
presente ley, los reglamentos y demás normas relativas al cooperativismo.
Artículo 2°.- Relaciones
con el Poder Ejecutivo. Las relaciones del INCOOP con el Poder Ejecutivo se
canalizarán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 3°.- Domicilio.
El INCOOP tendrá su domicilio en el área metropolitana de la ciudad de
Asunción, correspondiendo a su Consejo Directivo fijar el domicilio real de la
entidad. Su ámbito de actuación abarcará todo el territorio nacional y, en tal
sentido, podrá habilitar agencias, oficinas y representaciones en cualquier
lugar del país.
CAPITULO II
DE LOS FINES Y LAS FUNCIONES
Artículo 4°.- Fines.
El INCOOP tendrá por fines cumplir y hacer cumplir el precepto contenido en el
Artículo 113 de la Constitución Nacional, y
actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Cooperativas, de esta
Ley y de los reglamentos y resoluciones dictados en consecuencia.
Artículo 5°.- Funciones.
Son funciones del INCOOP, sin perjuicio de las demás que le otorgue esta Ley y
la Ley de Cooperativas las siguientes:
a) cumplir y
hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, la Ley de Cooperativas, los
reglamentos, las resoluciones y demás normas vigentes;
b) coordinar
las políticas y objetivos desarrollados por los demás organismos del Estado aplicables al campo
cooperativo, formulando proyectos, planes y programas que tiendan al
fortalecimiento y difusión del cooperativismo;
c) elaborar
las normas para la fiscalización y certificación de las cooperativas;
d) dictar
resoluciones de carácter general y
particular y, pronunciar otros actos administrativos con arreglo a la
legislación cooperativa vigente;
e) dictar resoluciones, sin perjuicio de lo estipulado en el inciso
anterior, que guarden relación con la autorización para funcionar, apertura de
sucursales y agencias, requisitos de operatoria de efectivo mínimo, fondo de
garantía y margen de solvencia, las relaciones técnicas y regulaciones
prudenciales sobre liquidez, solvencia, respaldo patrimonial, normas de
contabilidad y valoración, y todas aquellas relacionadas con la actividad
económica – financiera de las cooperativas;
f) promover el
perfeccionamiento de la legislación cooperativa;
g) celebrar y ejecutar convenios
y acuerdos nacionales e internacionales que tengan por objeto el desarrollo
cooperativo;
h) autorizar el funcionamiento de las cooperativas,
cualquiera fuera el grado de las mismas, e inscribirlas en el Registro de
Cooperativas a su cargo, con
arreglo a la Ley y sus reglamentaciones;
i) rubricar
los libros exigidos por las normas legales y reglamentarias;
j) ejercer la
fiscalización y control
administrativo, económico - financiero, social y los servicios de las
cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas; y certificarlas según parámetros cooperativos a
ser reglamentados;
k) ejercer igualmente la fiscalización de las cooperativas con miras a
determinar el cumplimiento de la Ley de Cooperativas, esta Ley, los reglamentos administrativos, el
Estatuto Social de las entidades fiscalizadas y las demás disposiciones
aplicables. El informe surgido de la
fiscalización deberá ser puesto a consideración de la Asamblea de socios celebrada
con posterioridad a la misma;
l) instituir, mediante acto
fundado, vigilancias localizadas de las operaciones y actividades de las
cooperativas, por sí o a través de las centrales y federaciones cooperativas, y
en el caso de las centrales, directamente por el INCOOP;
m) disponer, en resolución fundada, la
intervención de las cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de
cooperativas, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley;
n) disponer en resolución fundada, la aplicación
de sanciones a las cooperativas, federaciones, centrales y confederaciones de
cooperativas, así como a los miembros que integran sus órganos;
o) disponer en resolución fundada la cancelación
de la personería jurídica de las cooperativas, centrales, federaciones o
confederaciones de cooperativas, previo sumario administrativo;
p) autorizar la disolución y liquidación
voluntaria de las cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de
cooperativas;
q) organizar un servicio
estadístico y de información del movimiento cooperativo nacional y realizar
estudios e investigaciones periódicas acerca del mismo y publicar sus
resultados;
r) calificar y registrar conforme con los
reglamentos que se dicten, a las personas y entidades consultoras o auditoras,
a fin de habilitarlas para realizar tareas en las cooperativas;
s) implementar
un servicio de central de riesgos financieros de cooperativas;
t) ejecutar todos los actos
jurídicos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines
establecidos en esta Ley;
u) los órganos de
fiscalización públicas en el ámbito de su competencia deberán coordinar y
canalizar a través de la Dirección de Supervisión y Fiscalización del INCOOP,
el cumplimiento de la Ley de Cooperativas, esta Ley y las demás vigentes en la
materia; y,
v) las demás establecidas en la Ley de
cooperativas y otras disposiciones legales.
CAPITULO III
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA
Artículo 6°.- Dirección
y administración. La dirección y administración del INCOOP estará a cargo de un
Consejo Directivo, compuesto por un Presidente, cuatro miembros titulares y
cuatro miembros suplentes, que serán nombrados de la siguiente forma:
a) el
Presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo, de una terna electa en la Asamblea Nacional de Cooperativas, convocada
por las confederaciones legalmente reconocidas, quien
ejercerá la función de Jefe
Administrativo del INCOOP; y,
b) los
miembros titulares con sus respectivos suplentes serán electos en Asambleas Sectoriales de
Cooperativas, uno por cada sector o entidades siguientes: I) Por las
confederaciones legalmente reconocidas; II)
Por las cooperativas cuya actividad principal sea de producción agropecuaria; III) Por las
cooperativas cuya actividad principal sea de ahorro y crédito; y IV) Por los demás tipos de cooperativas. El
Director y los miembros del Consejo Asesor del INCOOP previsto en la Ley N°
438/94 “De Cooperativas”, que a la fecha de vigencia de la presente Ley
estuvieren en funciones dictarán un reglamento electoral conforme a la Ley
Electoral vigente. Los elegidos de acuerdo con este inciso, integrarán el
Consejo Directivo de pleno derecho.
Artículo 7°.- Requisitos
para integrar el Consejo Directivo. Para
integrar el Consejo Directivo, se requiere:
a) ser de
nacionalidad paraguaya, sólo para el presidente del Consejo Directivo;
b) haber
cumplido treinta años de edad;
c) gozar de
plena capacidad legal para contratar; y,
d) tener la calidad de socio de una cooperativa
con antigüedad mínima de cinco años.
Artículo 8°.- Impedimentos
para integrar el Consejo Directivo. No
podrá integrar el Consejo Directivo, la
persona que:
a) estuviere ligada por parentesco dentro del
segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con otro integrante del
Consejo Directivo. Este impedimento se extiende al cónyuge;
b) realice actividades de índole
político-partidaria u ocupe cargos en ese carácter mientras duren tales actividades;
c) realice
actividades que riñan con los principios e intereses cooperativos; y,
d) hubiere sido condenado a pena privativa de
libertad. La pena sustitutiva no
habilita al ejercicio del cargo.
Artículo 9°.- Período de Mandato. Los
integrantes del Consejo Directivo durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y podrán ser reelectos o redesignados por un período más, al cabo del
cual deberá transcurrir cuanto menos un período para que puedan volver a ocupar
cargos en el Consejo Directivo, con excepción del Presidente del Consejo
Directivo. El cómputo del periodo del primer mandato correrá a partir del
ejercicio económico-financiero inmediatamente posterior a la fecha de
promulgación de esta Ley y su finalización será coincidente con el ejercicio
económico correspondiente al cuarto año. Los mandatos siguientes durarán cuatro
ejercicios económico-financieros.
Artículo 10.- Vacancias
en el Consejo Directivo. En caso de
fallecimiento, de incapacidad declarada judicialmente, de renuncia o de remoción del Presidente del Consejo
Directivo, el Poder Ejecutivo designará un nuevo Presidente, de conformidad con
esta Ley. En ausencia temporal del Presidente, el Consejo Directivo nombrará de
entre sus miembros titulares quien
interinamente ejercerá dicho cargo.
Los respectivos miembros
suplentes reemplazarán en forma automática a sus titulares y completarán el
periodo de mandato correspondiente, cuando estos fallecieren, se ausentaren definitivamente, renunciaren,
hayan sido removidos por decisión de la asamblea de la entidad o sector
que los designó, fueren declarados
judicialmente incapaces. Los casos de vacancia no previstos serán resueltos por
el Consejo Directivo.
Los integrantes del Consejo
Directivo al terminar su período de mandato continuarán en funciones hasta que
fueren reemplazados.
Artículo 11.- Reglas
de funcionamiento. El Consejo Directivo sesionará ordinariamente por lo menos
una vez al mes y extraordinariamente las veces que lo
convoque el presidente por sí, o a pedido de tres miembros titulares. El quórum
para sesionar válidamente se alcanza con la presencia de tres miembros, cuanto
menos, y las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los
presentes en la sesión.
En
caso de empate, el Consejo
reglamentará la forma de dirimir
la igualdad.
Todas las demás cuestiones referentes al
funcionamiento del Consejo Directivo en su condición de órgano colegiado,
estarán previstas en un reglamento a ser aprobado por el propio Consejo.
Artículo 12.- Responsabilidad
de los Consejeros. Los integrantes
del Consejo Directivo ejercerán sus funciones bajo su responsabilidad, ciñendo
sus actos a esta Ley, las demás leyes pertinentes y sus reglamentos. Todo acto,
resolución u omisión del Consejo Directivo que contraviniere las normas legales
y reglamentarias o que implicare el propósito de causar perjuicio a la
institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los
consejeros presentes en la sesión correspondiente en que hubieran participado
con su voto en la aprobación de la respectiva resolución. Los votos en
disidencia, con sus fundamentos, constarán en el acta de la sesión respectiva.
La responsabilidad civil de los integrantes del Consejo Directivo subsistirá
hasta cinco años siguientes a la terminación de sus mandatos y aprobación de
sus gestiones.
Artículo 13.- Remuneración
a los consejeros. Los miembros titulares del Consejo Directivo que representan
al Movimiento Cooperativo Nacional, podrán percibir una remuneración en
concepto de dieta a ser fijado por las
entidades o sectores que los eligió. El Presidente del Consejo Directivo
percibirá una remuneración a ser establecida en el Presupuesto General de la
Nación.
Artículo
14.- Deberes y atribuciones del Consejo Directivo. Son deberes y
atribuciones del Consejo Directivo:
a) cumplir y hacer cumplir la legislación
cooperativa y demás normas legales pertinentes;
b) fijar la política general del INCOOP y aprobar
los planes, proyectos y programas a ser ejecutados;
c) administrar
el patrimonio del INCOOP;
d) aprobar el proyecto de presupuesto de la
institución a ser elevado a consideración de las autoridades nacionales;
e) remitir antes del 28
de febrero de cada año, al Poder Ejecutivo y a las confederaciones de
cooperativas reconocidas, la memoria, el balance general, el cuadro de ingresos
y gastos, así como el inventario correspondiente a cada ejercicio fiscal,
conforme con las normas presupuestarias y financieras de la nación y con los
principios de contabilidad generalmente aceptados;
f) autorizar la adquisición de bienes y servicios mediante licitación pública,
concurso de precios, compras directas, en la forma y condiciones establecidas
en las leyes respectivas, y otorgar las adjudicaciones resultantes;
g) aceptar legados, donaciones y otras liberalidades;
h) otorgar poderes generales o
especiales;
i) autorizar la
contratación de asesores y de expertos externos o de firmas consultoras;
j) establecer y
reglamentar la organización interna del INCOOP dentro del marco de la presente
Ley, y aprobar los planes y programas administrativos, financieros y de otra
índole;
k) aprobar la
reglamentación interna a la que ceñirán su conducta los funcionarios del
INCOOP;
l) autorizar la
habilitación de oficinas, dependencias o representaciones en cualquier lugar
del territorio nacional;
m) nombrar, contratar,
promover, trasladar o remover a los funcionarios, de conformidad con las leyes
y reglamentaciones pertinentes, a propuesta del Presidente;
n) autorizar la
constitución de gravámenes sobre bienes del INCOOP, así como la enajenación de
los mismos, conforme con las leyes administrativas aplicables a cada caso;
o) autorizar la apertura y cierre de cuentas bancarias del INCOOP;
p) dictar la resolución
de reconocimiento de personería jurídica de las cooperativas, otorgar el
certificado de inscripción de las mismas e inscribir las asociaciones de
cooperativas;
q) ordenar la
instrucción de sumario administrativo a las cooperativas, centrales,
federaciones, confederaciones y asociaciones de cooperativas, así como a los
miembros de órganos electivos y/o gerentes, en averiguación y esclarecimiento
de presuntas infracciones a la legislación cooperativa;
r) aplicar a las
cooperativas, federaciones, centrales y confederaciones de cooperativas, y/o a
los miembros de sus órganos electivos y/o gerentes, las sanciones que
correspondan según la Ley y por las
causales previstas en la legislación cooperativa;
s) resolver los
recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por la presidencia del
Consejo Directivo; y,
t) realizar las demás
actividades previstas en la Ley, y las
que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del INCOOP.
Artículo
15.- Del presidente del
Consejo Directivo. El presidente del
Consejo Directivo ejercerá la representación legal de la entidad, y dedicará su
actividad al servicio exclusivo del INCOOP, excepto el ejercicio de la
docencia. Sus deberes y atribuciones son:
a) cumplir y hacer
cumplir las disposiciones de la legislación cooperativa y demás normas legales
que sean aplicables;
b) convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo;
c) resolver los asuntos
de carácter urgente, con cargo de informar al Consejo Directivo en la primera
sesión que con posterioridad se celebre;
d) administrar los fondos del INCOOP, conjuntamente con un
miembro del Consejo Directivo, conforme al Presupuesto y con las resoluciones
del Consejo Directivo;
e) elaborar y someter a
consideración del Consejo Directivo la memoria, el balance general, el
cuadro de ingresos y gastos, y el inventario anual;
f) elaborar y someter a
consideración del Consejo Directivo, antes del 30 de junio de cada año, el
anteproyecto de presupuesto anual del INCOOP;
g) proponer al Consejo Directivo la creación de servicios y
dependencias;
h) suscribir el otorgamiento de poderes con autorización del Consejo
Directivo;
i) someter a
consideración del consejo Directivo los asuntos de su competencia e informar
sobre la marcha de los planes y programas, de la ejecución presupuestaria, de
los estados financieros y de todo otro asunto de interés para la entidad;
j) Autorizar la
adquisición y enajenación de bienes y servicios hasta el importe que autorice
el reglamento aprobado por el Consejo Directivo; y,
k) Resolver los recursos de reconsideración.
Artículo 16.- Del
Síndico del INCOOP. El movimiento financiero y administrativo del INCOOP, será
controlado permanentemente por un síndico designado por la Contraloría General
de la República, y su remuneración estará incluida en el presupuesto de la
misma. El síndico podrá asistir a las sesiones del Consejo Directivo y tendrá
acceso a los documentos, y libros y demás comprobantes de las operaciones de la
institución y acompañará con su firma los estados contables. Informará
semestralmente al Consejo Directivo del INCOOP, a la Contraloría General de la
República, al Ministerio de Agricultura y Ganadería y al auditor interno del
Poder Ejecutivo sobre la gestión operativa de la entidad. Mientras dure en sus funciones, no podrá negociar o
contratar directa o indirectamente con el INCOOP y tiene la misma
responsabilidad que los consejeros.
Artículo 17.- Dependencias
Internas. El INCOOP contará con las dependencias mencionadas en este artículo:
a) Dirección
Administrativa y Financiera;
b) Dirección
de Supervisión y Fiscalización;
c) Dirección
de Registros, Estadísticas e Informaciones;
d) Asesoría
Jurídica;
e) Auditoria
Interna; y,
f) Secretaría General.
Artículo 18.- Dirección Administrativa y Financiera:
Estará a cargo de un egresado universitario en temas económicos,
administrativos o contables.
Artículo 19.- Dirección de Supervisión y
Fiscalización. Estará a cargo de un profesional egresado en ciencias
económicas, administrativas o contables,
con conocimientos en temas cooperativos. A su cargo estará el
cumplimiento de lo establecido en los incisos e), j) y k) del Artículo 5° de la
presente Ley.
Artículo 20.- Dirección de Registros, Estadísticas e
Informaciones. Estará a cargo de un profesional competente en el área de las
estadísticas.
Artículo 21.- Asesoría Jurídica. La Asesoría
Jurídica, dependiente del presidente del Consejo Directivo, estará a cargo de
un profesional abogado con conocimientos en Derecho Cooperativo y experiencia
mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión. Tendrá por función la de
orientar a las autoridades de la
institución en todos los asuntos de orden legal y jurídico, así como representar
al INCOOP en los asuntos judiciales y administrativos, sin perjuicio de la
designación de otros profesionales para cuestiones específicas.
Artículo 22.- Auditoría Interna. Dependerá del
Consejo Directivo y estará a cargo de un profesional egresado en ciencias
económicas, administrativas o
contables.
Artículo 23.- Secretaría General. Dependerá del
Consejo Directivo y estará a cargo de una persona idónea, quien tendrá a su
cargo dar entrada y salida a documentos; asistir al presidente en la elaboración
de las documentaciones; y cumplir las demás funciones fijadas en el respectivo
reglamento.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO Y LAS FUENTES DE RECURSOS
Artículo
24.- Constitución del
patrimonio. El patrimonio del INCOOP estará constituido, por:
a) los
bienes que a la fecha de la publicación de esta Ley estuviesen en posesión del
INCOOP. El Estado transferirá esos bienes al INCOOP, a título gratuito, dentro
de los noventa días de vigencia de esta Ley; y,
b) los recursos
previstos en este capítulo.
Artículo 25.- Recursos. Las fuentes de recursos
financieros del INCOOP, serán:
a) las
asignaciones previstas en el Presupuesto
General de la Nación;
b) las
asignaciones provenientes en virtud de leyes especiales;
c) los
legados, donaciones y otras liberalidades que reciba;
d) las recaudaciones en concepto de prestación de
servicios, de la expedición de registros, visaciones y certificaciones, de la
rubricación de libros y de la inscripción en los registros a su cargo. El
monto por los conceptos señalados será
reglamentado por el Consejo Directivo, y no sobrepasará el costo de los
servicios;
e) las recaudaciones anuales obligatorias a ser
percibidas de las cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de
cooperativas, cuyo monto se obtendrá de
la sumatoria de los siguientes parámetros: 1°) el 0,25% del salario mínimo
mensual calculado por el número de socios de cada cooperativa al cierre de su
ejercicio económico anual; y, 2°) el
0,12% del capital integrado de cada cooperativa al cierre de su ejercicio
económico anual. El INCOOP reglamentará la forma y oportunidad de percepción de
estos fondos;
f) los fondos provenientes de convenios, acuerdos
o contratos celebrados con entidades nacionales o internacionales, públicas o
privadas; y,
g) los ingresos en concepto de multas aplicadas a
las entidades que infrinjan la legislación cooperativa.
Artículo 26.- Franquicias y exoneraciones. El
INCOOP gozará de las siguientes franquicias y exoneraciones tributarias:
a) franquicia
postal y telegráfica dentro del
territorio nacional;
b) todo tributo fiscal, incluyendo el impuesto a
los actos y documentos, el impuesto al valor agregado y el impuesto a la renta;
c) derechos
aduaneros, sus adicionales y recargos;
d) derechos y
aranceles consulares; y,
e) todo otro gravamen sobre la importación de
bienes destinados al INCOOP.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS Y LAS ACCIONES
Artículo 27.- Los
Recursos Administrativos y Acción Contenciosa. Contra los actos administrativos
emanados de las autoridades del INCOOP, podrá interponerse recurso de
reconsideración ante la misma autoridad que produjo el acto. Este recurso
deberá plantearse dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles posteriores
a la notificación, y resolverse a los diez días hábiles siguientes a la
interposición del mismo.
El acto administrativo resultante de la
reconsideración podrá ser apelado ante
el Consejo Directivo dentro del perentorio plazo de cinco días hábiles,
contados desde la fecha de la respectiva notificación, y dicho órgano colegiado
deberá dictar resolución definitiva en los veinte días siguientes a la
promoción del recurso de apelación.
Contra las resoluciones del Consejo Directivo sólo
podrá interponerse recurso de reconsideración, si la resolución fuere
originaria de este órgano.
Podrá interponerse demanda ante
el fuero contencioso administrativo dentro del perentorio e improrrogable plazo
de dieciocho días hábiles, contados desde la fecha de notificación del o
de los actos administrativos considerados lesivos. La interposición de los
recursos administrativos, así como de la acción contenciosa, suspenderá los
efectos del acto administrativo atacado, a menos que se trate de una resolución
que ordena la vigilancia localizada o la intervención de una entidad
cooperativa, central, federación o confederación de cooperativas en cuyo caso, las medidas ordenadas deberán
cumplirse ínterin se resuelvan los recursos o la
demanda.
En los demás casos, el recurrente o accionante podrá también solicitar
expresamente que la concesión o la acción no tenga efecto suspensivo.
Artículo 28.- Impugnación
de resoluciones asamblearias. Las resoluciones dictadas por el INCOOP sobre
pedidos de impugnación de resoluciones asamblearias, podrán ser apeladas, en
segunda instancia, mediante escrito fundado presentado al INCOOP, dentro del
plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
notificación. Este plazo se ampliará a quince días cuando el domicilio de la
cooperativa afectada estuviere ubicado a una distancia superior a doscientos
kilómetros de la capital. Interpuesto el recurso, el INCOOP lo concederá
siempre que se cumplan las condiciones de forma establecidas, debiendo remitir
los autos, dentro de los ocho días hábiles posteriores, al Tribunal Electoral
de la Circunscripción Judicial correspondiente al domicilio de la cooperativa,
cuando se trate de asuntos electorales. En los demás casos, los autos se
remitirán al Juzgado Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción Judicial
donde se halle ubicada la cooperativa. El recurso de apelación contra la
resolución del INCOOP que confirma las resoluciones asamblearias, se concederá
sin efecto suspensivo y en relación; cuando la resolución apelada anule las
resoluciones asamblearias, el recurso se concederá libremente y con efecto
suspensivo, a menos que el apelante pidiere que se le conceda en relación y sin
efecto suspensivo.
Artículo 29.- Cobro
compulsivo. Para el cobro compulsivo de alguna obligación que las cooperativas
y centrales tuvieren con el INCOOP, será suficiente título ejecutivo el
certificado de deuda emitido por el INCOOP, debidamente notificado a la entidad
deudora. Si la obligación consistiere en el aporte anual, y en el supuesto de
que la asamblea no pudiere llevarse a cabo por algún motivo, la liquidación se
practicará sobre la base del último balance aprobado. Este mismo criterio se
adoptará para los casos imprevistos. Para el cobro por vía Judicial, será
competente el Juzgado en lo Civil y Comercial de Turno de la Capital, y el
procedimiento será el de ejecución de sentencia.
CAPITULO VI
DE LA INTERVENCION
Artículo 30.- La
intervención. La intervención es un procedimiento que tiene como objeto
regularizar el funcionamiento de una cooperativa, federación, central o
confederación, cuando la existencia de ella corra riesgo grave e inminente.
Cuando el INCOOP realice una investigación de
oficio o a instancia de parte, y determine riesgo grave e inminente para la
existencia de una cooperativa, federación, central, confederación o de una
asociación cooperativa, deberá elaborar un informe que evidencie que la misma,
por sí sola, no puede continuar realizando operaciones de carácter económico.
Artículo 31.- Procedimiento
de intervención. El INCOOP ordenará iniciar el proceso de intervención,
pudiéndolo ejecutar directamente o por acuerdo con los organismos de
integración en el ámbito de acción de la cooperativa objeto de la medida. La
intervención deberá regirse por las siguientes disposiciones:
1. Nombrar un interventor o comisión
interventora, que tendrá las más amplias facultades para regularizar el
funcionamiento de la cooperativa, federación, central o confederación, sin
incluir las de disposición de bienes inmuebles; los miembros del Consejo de
Administración, de la Junta de Vigilancia y
la Gerencia quedarán suspendidos en sus funciones mientras subsista la
intervención.
2. La intervención no podrá durar más
de noventa días, pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo período.
Dentro de ese lapso, el interventor o comisión interventora convocará la Asamblea
General de Socios para informar de la situación y de las medidas a tomar para
normalizar el funcionamiento de la entidad.
3. La disposición de bienes inmuebles
se realizará solo con expresa autorización del INCOOP.
4. En cualquier momento en el que se
regularice el funcionamiento de la entidad intervenida, en el lapso de los
noventa días, el interventor o comisión interventora, convocará la Asamblea
General de los asociados, rendirá informe de la actuación y se hará entrega
formal de la administración a las autoridades que la Asamblea designe o
ratifique.
5. Si concluidos los noventa días y su
prórroga, si la hubiere, y persiste la causa y situación que originaron la
intervención, el INCOOP procederá al retiro de la autorización para operar, de
la entidad intervenida.
6. Mientras dure la intervención, los
asociados no podrán desafiliarse ni la entidad intervenida podrá ser objeto de
acciones judiciales ni de embargos, por parte de los mismos.
7. La remuneración del interventor o
comisión interventora será fijada por el INCOOP, en coordinación con el ente
que ejecute la medida, teniendo en cuenta la capacidad económica de la entidad
intervenida.
8. Durante la intervención, el
interventor o la comisión interventora podrá ordenar auditorías, y deberá
informar al ente que ejecute la intervención y al INCOOP de todas las medidas
adoptadas.
9. Al finalizar la intervención, el
interventor o la comisión interventora deberá presentar un informe detallado de
su actuación al ente ejecutor de la medida y al INCOOP.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 32.- Sanciones.
De comprobarse las causales de sanción previstas en la Ley de Cooperativas, o
el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y sus
reglamentaciones, las cooperativas, centrales, federaciones, o confederaciones
de cooperativas, podrán ser sancionadas con:
1. Apercibimiento.
2. Multa que no será mayor a 500
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital.
3. Retiro de la autorización para operar
y cancelación de la inscripción en el Registro de Cooperativas; en este último
caso, la personería legal subsistirá al sólo efecto de la liquidación del
patrimonio.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia
social y económica y, en su caso, los perjuicios causados.
Artículo
33.- Personas Responsables. Son responsables de las causales de sanción tanto
la cooperativa, central, federación, o confederación que incurriere en la
causal, como los miembros de los órganos electivos y gerentes de las mismas, salvo que:
1. No hayan tenido conocimiento del hecho u
omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no
pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga
el incumplimiento de normas de obligada observancia; o,
2. Prueben
que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta causal de sanción, se hayan opuesto por escrito a tal actuación u
omisión.
Los miembros de los
órganos electivos y gerentes responsables serán pasibles de la sanción de
inhabilitación hasta por diez años para ocupar cargos electivos de las
cooperativas, centrales, federaciones, o confederaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y/o penal que les pudiera corresponder.
La aplicación de esta
sanción será previo sumario administrativo, procedimiento en el que tendrán
oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer las
pruebas y alegar sobre la producida, durante la substanciación del sumario, el
INCOOP podrá disponer la suspensión provisional de aquellos miembros de los
órganos de administración y fiscalización que fueren sumariados hasta tanto
recaiga resolución en el sumario.
Artículo 34.- Prescripción. Las causales de sanción prescriben a
los cinco años de la fecha en que se cometieron. En caso de consistir la causal
en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de
prescripción será la de la última actuación. La prescripción se interrumpe,
además de las causas previstas en el Código Civil, por el inicio del sumario
administrativo.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.- Régimen
del personal. El personal de INCOOP se halla sujeto al Estatuto del Funcionario
Público e incluido en el régimen de Jubilaciones y Pensiones a cargo del
Estado. Todos los que a la fecha de publicación de esta ley fueren funcionarios
del INCOOP, conservarán de pleno derecho su antigüedad y demás beneficios
sociales reconocidos por las leyes respectivas.
Artículo 36.- Integración
provisional del Consejo Directivo. El Director y los miembros del Consejo
Asesor del INCOOP previsto en la Ley 438/94 de Cooperativas que a la fecha de
vigencia de esta Ley estuvieren en funciones, integrarán por seis meses el
primer Consejo Directivo del INCOOP con cargo de organizar y reglamentar la
elección de los miembros de este último órgano.
Artículo 37.- Derogaciones. Deróganse las siguientes normas de
la Ley 438/94 de Cooperativas: la última parte del Artículo 60 que dice: “La resolución
que dicte este organismo podrá recurrirse dentro de los treinta días
posteriores a la notificación ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno”; los Artículos
115, 116, 117, 120, 121, 122, 123, 125, 127, 128 y 129. Quedan derogadas
igualmente todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Senadores, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil tres, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve
días del mes de junio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar
A. González Daher
Presidente
H. Cámara de Diputados
Carlos Aníbal Páez
Rejalaga
Secretario
Parlamentario
|
Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
H. Cámara de Senadores
Ada Solalinde de
Romero
Secretaria
Parlamentaria
|
Asunción, 1 de julio
de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Darío Baumgarten
Ministro de Agricultura y Ganadería
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