
PODER
LEGISLATIVO
LEY N° 438
DE COOPERATIVAS
EL CONGRESO DE LA NACION
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Finalidad de la Ley. La presente ley
tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de
las cooperativas y del sector cooperativo.
Artículo 2°.- Autonomía. La libre organización y la
autonomía de las cooperativas, consagradas en la Constitución Nacional, quedan
garantizadas por esta ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se
dicten.
Artículo 3°.- Naturaleza. Cooperativa es la
asociación voluntaria de personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo
propio y la ayuda mutua, para organizar una empresa económica y social sin
fines de lucro, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y
colectivas.
Artículo 4°.- Principios. La constitución,
organización y funcionamiento de las cooperativas deben observar los siguientes
principios:
a) Adhesión y retiro voluntario de socios;
b) Gobierno democrático y autogestionario en igualdad
de derechos y obligaciones de los socios;
c) Limitación de interés al capital aportado por los
socios, si se reconoce alguno;
d) Distribución no lucrativa del excedente, y en
proporción directa a la utilización de los servicios, o de acuerdo con la
participación de los socios en los trabajos emprendidos en común;
e) Neutralidad en materia de política partidaria y
movimentista, religión, raza y nacionalidad;
f) Fomento de la educación cooperativa; y,
g) Participación en la integración cooperativa.
Artículo 5°.- Caracteres. La cooperativa debe reunir
los siguientes caracteres:
a) Número de socios variable e ilimitado, pero no
inferior a veinte;
b) Plazo de duración indefinido;
c) Capital variable e ilimitado;
d) Reconocimiento de un voto a cada socio,
independientemente de su capital; y,
e) Irrepartibilidad de las reservas sociales.
Artículo 6°.- Personalidad Jurídica. Las
cooperativas, luego de su reconocimiento por el Instituto Nacional de
Cooperativismo, tienen la calidad de personas jurídicas privadas de interés
social. La personalidad jurídica es independiente de la persona de sus socios.
Artículo 7°.- Régimen Legal Aplicable. Las
cooperativas y demás entidades reguladas en esta ley, se regirán por sus
disposiciones y, en general, por el Derecho Cooperativo. Subsidiariamente se
les aplicarán las normas del Derecho Común en cuanto fueran compatibles con su
naturaleza.
Artículo 8°.- Acto Cooperativo. El acto cooperativo
es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro de personas que
se asocian para satisfacer necesidades comunes o fomentar el desarrollo.
El primer acto cooperativo es la Asamblea Fundacional
y la aprobación del Estatuto. Son también actos cooperativos los realizados
por:
a) Las cooperativas con sus socios;
b) Las cooperativas entre sí; y,
c) Las cooperativas con terceros en cumplimiento de
su objeto social. En este caso se reputa acto mixto, y sólo será acto
cooperativo respecto de la cooperativa.
Los actos cooperativos quedan sometidos a esta ley y
subsidiariamente al Derecho Común. Las relaciones entre las cooperativas y sus
empleados y obreros se rigen por la Legislación Laboral. En las cooperativas de
trabajo los socios no tienen relación de dependencia laboral.
Artículo 9°.- De acuerdo con sus fines y objetivos
las cooperativas pueden realizar actividades específicas, o en forma múltiple.
Artículo 10°.- A los efectos legales y tributarios,
la propiedad cooperativa será coincidente en relación al número de socios.
Artículo 11°.- Actividades. Las cooperativas pueden
realizar toda clase de actividades en igualdad de condiciones con las personas
de derecho privado.
Artículo 12°.- Denominación. La denominación social
debe incluir la locución cooperativa con el agregado de la palabra limitada o
su abreviatura para informar su responsabilidad patrimonial. Debe indicar la
naturaleza de su actividad principal. No se admitirá que las cooperativas
adopten denominaciones idénticas o similares a las ya registradas que pudiera
dar lugar a confusión. No se podrá usar la denominación de
"Cooperativa" para encubrir actividades mercantiles ajenas a la
economía de servicio sin fines de lucro.
Artículo 13°.- Prohibición de Transformación. Las
cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica,
y es nula toda disposición en contrario.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION Y EL RECONOCIMIENTO
Artículo 14°.- Asamblea de Constitución. La
constitución de la cooperativa se realizará en asamblea convocada por el comité
organizador, a fin de tratar el siguiente orden del día:
a) Elección de presidente y secretario de asamblea;
b) Lectura y consideración del informe del comité
organizador;
c) Lectura y consideración del proyecto de estatuto
social;
d) Suscripción e integración de certificados de
aportación; y,
e) Elección de los miembros del Consejo de
Administración y de la Junta de Vigilancia.
Artículo 15°.- Formalidad. Las cooperativas se
constituirán mediante instrumento privado, debiendo existir constancia de
haberse notificado del acto al Instituto Nacional de Cooperativismo, como
condición para la autenticidad del mismo. Las firmas de los socios fundadores
serán certificadas por el representante de la Autoridad de Aplicación y, en su
ausencia, por el Presidente de la Asamblea o por Escribano Público.
Artículo 16°.- Contenido del Estatuto Social. El
estatuto social debe contener, cuanto menos:
a) La denominación social y el domicilio real;
b) El objeto social;
c) Las condiciones para la admisión, suspensión,
exclusión, expulsión y retiro de socios;
d) Los deberes y derechos de los socios;
e) La forma de constituir el capital y de aumentarlo,
así como el valor de los certificados de aportación, las aportaciones mínimas
por socio y su forma de integración;
f) La organización y funciones de la asamblea,
consejo de administración y Junta de Vigilancia;
g) Las normas para la distribución del excedente o de
enjugamiento de pérdidas, así como para la creación de fondos de reserva y las
relativas al reintegro del capital a quienes dejan de ser socios;
h) Las disposiciones sobre integración cooperativa;
e,
i) El procedimiento para la reforma de estatuto,
fusión, disolución y liquidación.
Artículo 17°.- Solicitud de Reconocimiento Legal. La
solicitud de reconocimiento de la personería jurídica se presentará a la
Autoridad de Aplicación acompañada de los siguientes recaudos:
a) El ejemplar original del acta de la asamblea de
constitución y dos copias;
b) Tres ejemplares del estatuto social firmados por
el presidente y secretario del Consejo de Administración;
c) Dos ejemplares de la Nómina de Socios Fundadores,
con mención del nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, profesión, edad,
domicilio real, monto del capital suscripto y del integrado, número de cédula
de identidad y firma de cada uno;
d) La boleta original del certificado de depósito en
un Banco Oficial equivalente al 5% (cinco por ciento) del capital suscripto en
dinero; y,
e) Dos copias de las actas de sesiones del Consejo de
Administración y de la Junta de Vigilancia, donde conste la distribución de
cargos.
Artículo 18°.- Constitución Legal. Si los recaudos
presentados se ajustan al artículo anterior, o una vez subsanados los inconvenientes
observados por la Autoridad de Aplicación, ésta dictará la resolución de
reconocimiento de la personería jurídica y procederá a inscribir a la
recurrente en el Registro de Cooperativas a su cargo, con lo cual se satisface
el requisito de publicidad. Las cooperativas se reputarán legalmente
constituidas una vez inscriptas en el mencionado Registro.
Artículo 19°.- Certificado de Inscripción. Dispuesta
la inscripción de la cooperativa, la Autoridad de Aplicación entregará a los
interesados una copia del estatuto social y del acta de constitución
debidamente visados, y un certificado en el que conste:
a) La denominación social;
b) Número de inscripción en el Registro de
Cooperativas;
c) El objeto social;
d) La nómina de los miembros del Consejo de
Administración y de la Junta de Vigilancia;
e) El monto inicial del capital suscripto e
integrado; y,
f) El domicilio real de la cooperativa.
Artículo 20°.- Cooperativa en Formación. Los actos
celebrados y los instrumentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su
constitución legal, hacen solidariamente responsables a quienes los realicen.
Se exceptúan los actos necesarios para obtener la inscripción en el Registro de
Cooperativas. La responsabilidad solidaria cesará en la primera asamblea que se
lleve a cabo con posterioridad a la inscripción si los actos no fueren
objetados.
Artículo 21°.- Inscripción de Reformas del Estatuto.
Cualquier reforma del estatuto se tramitará bajo el mismo procedimiento
establecido para la inscripción de la cooperativa. La reforma entrará en
vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
Artículo 22°.- Precooperativas. Se reconoce a las
precooperativas existentes como entidades de bien común, sin fines de lucro. La
Autoridad de Aplicación brindará a las mismas el apoyo necesario para su buen
funcionamiento. Hasta tanto mantenga la modalidad de precooperativas, se
regirán por las disposiciones del Código Civil que regulan las entidades de
bien público sin fines de lucro.
Artículo 23°.- Cooperativas Extranjeras. Las
cooperativas constituidas en el extranjero, podrán operar en el territorio
nacional, toda vez que se hallen legalmente reconocidas en su país de origen y
observen los principios cooperativos establecidos en esta ley. La inscripción
en el Registro de Cooperativas se hará sobre la base de reciprocidad con el
país de origen.
Se admite la constitución de cooperativas
binacionales o multinacionales, en el marco de la integración cooperativa.
CAPITULO III
DE LOS SOCIOS
Artículo 24°.- Requisitos para ser socio. Para ser
socio de una cooperativa, se requiere:
a) Haber cumplido dieciocho años de edad;
b) Suscribir la cantidad de certificados de
aportación establecida en el estatuto social, e integrar en el momento del
ingreso el diez por ciento como mínimo; y,
c) Satisfacer los demás requisitos contenidos en el
estatuto social.
Artículo 25°.- Personas Jurídicas. Las personas
jurídicas pueden ser socias de una cooperativa a condición de que no persigan
fines de lucro y fueran de interés social. Estos requisitos serán calificados
en cada caso por la Autoridad de Aplicación. Los municipios, las gobernaciones
y demás entidades del sector público podrán asociarse a las cooperativas.
Artículo 26°.- Formalización del Ingreso. La calidad
de socio se adquiere mediante la participación en la asamblea de constitución,
o por resolución del Consejo de Administración a petición del interesado. El
ingreso es libre, pero podrá estar supeditado a las condiciones derivadas del
objeto social, sin distingo de ninguna clase.
Artículo 27°.- Responsabilidad Patrimonial. La
responsabilidad patrimonial del socio para con la cooperativa y terceros se
limita al monto de su capital suscripto.
Artículo 28°.- Deberes. Sin perjuicio de los demás
que se establecen en esta ley y en el estatuto social, los socios tienen los
siguientes deberes:
a) Cumplir sus obligaciones societarias y económicas;
b) Desempeñar los cargos para los que fueren electos;
c) Respetar y cumplir el estatuto y reglamentos, resoluciones
asamblearias y del Consejo de Administración; y,
d) Abstenerse de realizar actos que comprometan la
estabilidad patrimonial de la cooperativa o socaven los vínculos de solidaridad
entre los socios.
Artículo 29°.- Derechos. Además de los establecidos
en esta ley y en el estatuto social, los socios tienen los siguientes derechos:
a) Utilizar los servicios sociales en las condiciones
reguladas en el estatuto social;
b) Participar con voz y voto en las asambleas;
c) Ser electos para desempeñar cargos en el Consejo
de Administración, Junta de Vigilancia o comités auxiliares;
d) Solicitar información al Consejo de Administración
o a la Junta de Vigilancia sobre la marcha de la cooperativa; y,
e) Formular denuncias ante la Junta de Vigilancia por
incumplimiento de la ley, el estatuto social o los reglamentos. De no ser
atendidas satisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 30°.- Pérdida de la Calidad de Socio. La
calidad de socio se pierde por:
a) Fallecimiento de la persona física o disolución de
la persona jurídica;
b) Renuncia presentada al Consejo de Administración y
aceptada por éste;
c) Sentencia ejecutoriada por delitos cometidos
contra el patrimonio de la cooperativa;
d) Exclusión; y,
e) Expulsión;
Artículo 31°.- Exclusión. La medida de exclusión no
implica sanción disciplinaria, y el Consejo de Administración la adoptará
cuando el socio:
a) Perdió algún requisito indispensable para seguir
teniendo la calidad de tal, conforme con las condiciones estatutarias; y,
b) Dejó de operar con su cooperativa por el tiempo
fijado en el estatuto social o tenga un atraso mayor al plazo previsto en él
para la integración del certificado de aportación.
En cualquiera de los casos el órgano competente deberá
notificar al afectado a fin de intimarle la regularización en el plazo de
treinta días bajo advertencia de exclusión. La medida podrá ser recurrida por
el afectado conforme al siguiente artículo.
Artículo 32°.- Suspensión y Expulsión. Los socios pueden
ser suspendidos o expulsados por las causales previstas en el estatuto social.
El Consejo de Administración no podrá aplicar tales sanciones sin previa
comprobación de la falta en sumario en el que se dé participación al afectado.
Contra las sanciones aplicadas podrán interponerse los recursos de
reconsideración y de apelación ante la asamblea. Mientras la sanción no se
confirme, los socios mantienen tal carácter. El estatuto regulará el
procedimiento para adoptar las medidas de suspensión o expulsión.
Artículo 33°.- Liquidación de Cuenta. En todos los
casos de pérdida de la calidad de socio, se liquidará su cuenta particular,
para lo cual se incluirá a favor del cesante el capital integrado, los
intereses y retornos aún no pagados que le correspondan, y se debitarán las
obligaciones a su cargo, así como la fracción proporcional de las pérdidas
posibles a la fecha de la cesación.
El saldo resultante de la liquidación, si lo hubiere,
será pagado al socio o a sus herederos en las condiciones y plazos establecidos
en el estatuto social. Si el socio resulta deudor, la cooperativa exigirá su
pago conforme a la ley.
Artículo 34°.- Monto del Reintegro. Cualquiera fuera
la causa de retiro, el socio sólo tiene derecho al reintegro del valor nominal
de su capital integrado, sin perjuicio de la capitalización del revalúo de
activos fijos, si fuere el caso. Mientras no se efectivice el reintegro, el
capital seguirá devengando interés de acuerdo con la resolución de la asamblea
que distribuya el excedente del ejercicio en cuyo transcurso se produjo la
cesación.
Artículo 35°.- Inembargabilidad del Capital. El
capital integrado por los socios es inembargable, salvo el caso de cobro
judicial de las obligaciones del socio con la 2cooperativa previsto en el
artículo 48. Los demás acreedores de los socios sólo pueden solicitar el
embargo de los excedentes que anualmente correspondan al socio demandado.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN PATRIMONIAL
Artículo 36.- Constitución del Patrimonio. El
patrimonio de la cooperativa se constituye, con:
a) Los aportes integrados por los socios;
b) Las reservas y fondos especiales; y,
c) Las donaciones, legados, subsidios y recursos
análogos que reciba.
Artículo 37.- Bonos de Inversión. Las cooperativas y
centrales de cooperativas podrán emitir bonos de inversión con fines de
financiamientos productivos.
Artículo 38°.- Certificados de Aportación. El capital
de los socios estará representado por los certificados de aportación. Estos
serán nominativos, indivisibles, iguales e inalterables en su valor, y
transferibles sólo entre socios con autorización del Consejo de Administración.
La no autorización será recurrible ante la Asamblea General. No podrán circular
en los mercados de valores y solamente la cooperativa puede reintegrar su
importe al titular.
Artículo 39°.- Integración del Capital. La
integración del capital podrá hacerse en dinero u otros bienes y servicios.
Cuando el aporte consista en bienes que no fueran dinero, la avaluación correrá
por cuenta del Consejo de Administración, el que los aceptará toda vez que sean
necesarios y útiles para el cumplimiento del objeto social. Si fueran
servicios, el referido órgano admitirá aquellos que imprescindiblemente
necesite la cooperativa. Los bienes que se aporten en concepto de capital antes
del reconocimiento legal, serán transferidos a nombre de la cooperativa en un
plazo no mayor de treinta días, a contar de la fecha del reconocimiento.
Artículo 40°.- Interés sobre el Capital. Siempre que
se registren excedentes, el estatuto social puede contemplar el pago de interés
sobre el capital integrado, que será siempre limitado. Si el socio adeuda parte
del valor del capital suscripto, los intereses y retornos que le correspondan,
se aplicarán al pago del saldo de capital pendiente de integración.
Artículo 41°.- Excedente. Del total de ingresos
devengados obtenidos por la gestión económica del ejercicio se deducirán los
costos y gastos de explotación. El saldo favorable que resulte se denomina
excedente que se distribuirá en la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 42°.- Distribución del Excedente. El
excedente realizado y líquido se distribuirá de la siguiente manera:
a) Diez por ciento como mínimo, para reserva legal,
hasta alcanzar, cuanto menos, el veinte y cinco por ciento del capital
integrado de la cooperativa;
b) Diez por ciento como mínimo para el Fondo de
Fomento de la Educación Cooperativa;
c) Otros fondos específicos que señale el estatuto
social o que resuelva la asamblea para fines determinados;
d) Pago de un interés mínimo a los certificados de
aportación. La tasa de interés no podrá exceder al promedio ponderado de las
tasas pasivas abonadas por el sistema bancario y financiero nacional para los
depósitos a plazo;
e) El remanente que quede, se distribuirá entre los
socios en proporción a los trabajos y las operaciones realizadas con la
cooperativa; y,
f) Tres por ciento en concepto de aporte para el
sostenimiento de las Confederaciones o Federaciones a que esté asociada la
respectiva cooperativa.
Artículo 43°.- Enjugamiento de Pérdida. La pérdida
resultante de la gestión económica del ejercicio, si la hubiere, podrá ser
cubierta con:
a) La Reserva Legal;
b) Fondos destinados a dicha finalidad.
c) Excedentes de futuros ejercicios; y,
d) El capital de los socios en proporción directa al
monto del mismo.
Artículo 44°.- Irrepartibilidad de Reservas y Fondos.
La reserva legal, los fondos previstos en esta Ley, así como los que contemple
el estatuto social y los que crearen las asambleas, no pertenecen a los socios,
al igual que las donaciones, legados, subsidios y recursos análogos recibidos
por la cooperativa. En consecuencia, no tienen derecho a su restitución
proporcional los herederos de los socios, ni los cesantes.
Artículo 45°.- Capitalización de Retornos e
Intereses. Por resolución de la mayoría de los socios presentes en la asamblea,
los retornos e intereses sobre el capital podrán ser capitalizados, entregando
a los socios certificados de aportación en la proporción que les correspondan.
Artículo 46°.- Destino de Excedentes Especiales. Los
excedentes provenientes de operaciones con terceros realizadas conforme con
esta ley y su reglamentación, al igual que los no generados por la diferencia
entre costo y precio de los servicios, serán destinados al Fondo de Fomento de
la Educación Cooperativa. La prestación de servicios a terceros no podrá
realizarse en condiciones más favorables que a los socios, y no se benefician
de las exenciones tributarias reguladas más adelante.
Artículo 47°.- Descuento de salarios. Las entidades
públicas y privadas están obligadas a deducir de los salarios, jubilaciones o
pensiones, los montos que por escrito autoricen los interesados para el pago de
préstamos, sus intereses y otros conceptos adeudados a su Cooperativa.
Artículo 48°.- Cobro Compulsivo. Para el cobro por la
vía judicial de las obligaciones contraídas por el socio con la cooperativa,
será suficiente título ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado al
socio moroso y visado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 49°.- Régimen Contable. El ejercicio
económico será anual y cerrará en la fecha que fije el estatuto social conforme
a sus respectivas actividades. La contabilidad será llevada con arreglo a las
normas de contabilidad universalmente aceptadas. La Autoridad de Aplicación
debe elaborar planes de cuentas con la nomenclatura cooperativa.
Artículo 50°.- Revalúo del Activo Fijo. El revalúo
del activo fijo se efectuará conforme a las disposiciones legales que establece
el Ministerio de Hacienda, al cierre de cada ejercicio. Por decisión de la
Asamblea el incremento por revalúo puede destinarse a una cuenta "Reserva
de Revalúo" o capitalización, en cuyo caso se entregarán a los socios
certificados de aportación.
CAPITULO V
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO
Artículo 51°.- Organos. La dirección, administración
y vigilancia de la cooperativa están a cargo de la asamblea, el Consejo de
Administración, la Junta de Vigilancia y demás órganos que establezca el
estatuto.
SECCION I
DE LA ASAMBLEA
Artículo 52°.- Naturaleza de la Asamblea y Clases. La
asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas
conforme a esta ley, su reglamento, el estatuto social y otras disposiciones
reglamentarias, obligan a los demás órganos y a los socios presentes o
ausentes. Puede ser ordinaria o extraordinaria.
Artículo 53°.- Asamblea Ordinaria. La asamblea
ordinaria deberá:
a) Llevarse a cabo dentro de los ciento veinte días
siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico; y,
b) Ocuparse específicamente de la consideración de
los siguientes temas:
1. Memoria del Consejo de Administración, balance
general, cuadro de resultados, dictamen e informe de la Junta de Vigilancia;
2. Distribución del excedente o enjugamiento de la
pérdida;
3. Plan general de trabajos y presupuesto de gastos,
inversiones y recursos para el siguiente ejercicio;
4. Elección de miembros del Consejo de Administración
y Junta de Vigilancia; y,
5. Otros reservados a las asambleas en general.
Artículo 54°.- Asamblea Extraordinaria. La asamblea
extraordinaria puede llevarse a cabo en cualquier momento a fin de tratar
asuntos de su competencia, otros previstos en esta Ley para las asambleas en
general, los que considere de su interés societario y en caso de acefalía el
previsto en el inciso 4) del artículo anterior. Es privativo de la asamblea
extraordinaria considerar los siguientes temas:
a) Modificación del estatuto social;
b) Fusión o incorporación a otras cooperativas;
c) Emisión de bonos de inversión;
d) Disolución de la cooperativa; y,
e) Elección de autoridades, en caso de acefalía.
Artículo 55°.- Convocación. La asamblea ordinaria
será convocada por el Consejo de Administración a iniciativa propia o por la
Junta de Vigilancia cuando aquel omita hacerlo en el plazo legal. La Autoridad
de Aplicación, a solicitud de cualquier socio, podrá convocarla cuando los
órganos mencionados no lo hicieren.
La asamblea extraordinaria podrá ser convocada por el
Consejo de Administración a pedido de la Junta de Vigilancia o del veinte por
ciento de los socios, siempre que el total de socios de la cooperativa no fuera
mayor de cuatrocientos. De superar esta cifra, el estatuto social podrá fijar
un porcentaje inferior.
Si el Consejo de Administración no respondiera en el
plazo de veinte días o denegare el pedido hecho por la Junta de Vigilancia,
ésta podrá convocar directamente a asamblea extraordinaria. La Autoridad de
Aplicación, a solicitud del porcentaje de socios señalado, podrá llamar a
asamblea toda vez que el pedido no fuera tramitado regularmente por los órganos
citados, y previa audiencia de las autoridades de la cooperativa.
Artículo 56°.- Plazo y Forma de la Convocatoria. La
convocatoria a asamblea se realizará con una antelación mínima de veinte días
respecto de la fecha marcada para su realización. El estatuto social
determinará el procedimiento que con certeza justifique la máxima difusión de
la convocación.
En todos los casos la convocatoria se dará a conocer
con quince días de anticipación cuanto menos, en relación a la fecha prevista
para la asamblea y con expresa mención de los puntos del orden del día. En las
asambleas extraordinarias son nulas las deliberaciones sobre temas ajenos al
orden del día.
Artículo 57°.- Competencia de las Asambleas en
general. Sin perjuicio de las establecidas en esta ley y en el estatuto, es
competencia exclusiva de la asamblea:
a) Fijar la política general de la cooperativa;
b) Aprobar y modificar los reglamentos que le correspondan;
c) Suspender o remover a los miembros del Consejo de
Administración y Junta de Vigilancia;
d) Fijar la remuneración de los miembros de los
órganos cuya designación realiza;
e) Afiliación o desafiliación a Centrales,
Federaciones y Confederaciones de cooperativas;
f) Resolver la emisión de obligaciones de carácter
general;
g) Decidir acción de responsabilidad contra los
miembros del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia, previa
instrucción de sumario en el que se garantice a los imputados el derecho a la
defensa; y,
h) Disponer todo tipo de investigación, auditoría,
formación de comisiones especiales con facultades necesarias para cumplir sus
objetivos.
Artículo 58°.- Quórum. La asamblea sesionará
válidamente con la presencia de más de la mitad de los socios que estén
habilitados a la fecha de la respectiva convocatoria.
El estatuto social debe regular el procedimiento a
seguir en el caso en que a la hora indicada en la convocatoria no se reuniere
tal cantidad.
Artículo 59°.- Adopción de Resoluciones. Las
resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los socios presentes,
salvo aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría calificada. La
elección de autoridades para los órganos que establece la ley, podrá hacerse
mediante votación nominal o por listas. Si la votación es por listas de
candidatos, la integración de los cuerpos directivos será proporcional, de
acuerdo al método fijado en el Código Electoral.
Artículo 60°.- Cuarto Intermedio e Impugnación. La asamblea
puede ser declarada
en cuarto intermedio por una
sola vez, y deberá proseguir dentro de los treinta días posteriores. Las
resoluciones de asamblea pueden ser impugnadas dentro de los treinta días
siguientes a su realización, y deberán ser tramitadas ante el Instituto
Nacional de Cooperativismo. La resolución que dicte este organismo podrá
recurrirse dentro de los treinta días
posteriores a la notificación, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial de Turno.
Artículo 61°.- Votación Prohibida. Cuando la votación
tenga por objeto la aprobación o rechazo de las gestiones del Consejo de
Administración o de la Junta de Vigilancia, los miembros de tales órganos no
podrán votar. Los socios que fueran empleados u obreros de la Cooperativa no
podrán votar en las decisiones en los cuales se traten directa o indirectamente
temas laborales.
Artículo 62°.- Contralor. Es de competencia de las
Asambleas tener el contralor de la labor desarrollada por el Consejo de
Administración y la Junta de Vigilancia y disponer la apertura de Sumarios
Administrativos cuando se presuman irregularidades, en resguardo del interés
general, aprobar sanciones y remitir conclusiones, cuando correspondan, a la
Justicia Ordinaria. Podrá también constituir comisiones investigadoras
dotándole de facultades para el cumplimiento de su cometido.
SECCION II
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Artículo 63°.- Naturaleza y Facultades. El Consejo de
Administración es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa
y su representante legal. Sin perjuicio de las establecidas en esta ley, sus
atribuciones serán determinadas en el estatuto social. Se consideran facultades
implícitas de este órgano las que la ley o el estatuto no reserve expresamente
a la asamblea, y las que resulten necesarias para el cumplimiento del objeto
social.
Artículo 64°.- Composición y Elección. El Consejo de
Administración se compondrá de un número impar de miembros, no inferior a tres,
determinado por el estatuto social. Los miembros titulares y suplentes serán
socios electos en asamblea en la forma y por el período de mandato establecido
en el estatuto. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia,
remoción, ausencia o fallecimiento y serán llamados por el Consejo de
Administración para ocupar el cargo.
Artículo 65°.- Remoción. La asamblea puede remover en
cualquier tiempo a los miembros del Consejo de Administración, toda vez que el
tema figure en el orden del día o fuera consecuencia directa de asunto incluido
en él. Consumada la remoción, en el mismo acto se elegirán a los reemplazantes,
salvo que el estatuto social contemple procedimiento especial.
Artículo 66°.- Reglas de Funcionamiento. El estatuto
debe fijar las reglas de funcionamiento del Consejo de Administración. Las
actas de las sesiones deben ser firmadas por los asistentes. El quórum se da
con la presencia de más de la mitad de los miembros titulares.
Artículo 67°.- Responsabilidad. Los miembros del
Consejo de Administración responden personal y solidariamente para con la
cooperativa y terceros por violación de la ley, el estatuto social y
reglamentos, así como por la inejecución o mal desempeño del mandato que
ejercen. Se exime el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la
resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en contra. La
responsabilidad se extiende a los miembros de la Junta de Vigilancia por los
actos u omisiones que no hubiesen objetado oportunamente.
Artículo 68°.- Comité Ejecutivo. A los efectos de
atender la gestión ordinaria de la cooperativa, el estatuto social o el
reglamento puede organizar un comité ejecutivo integrado por miembros titulares
del Consejo de Administración, quienes podrán ser remunerados. Este comité no
altera los deberes y las responsabilidades de los demás miembros del Consejo de
Administración.
Artículo 69°.- Comités Auxiliares. El Consejo de
Administración podrá designar de su seno o de entre los socios, los comités
auxiliares que sean necesarios y, obligatoriamente, integrará el comité de
educación y de crédito dentro de los treinta días 2posteriores a su elección.
Artículo 70°.- Compensación. Por resolución de
asamblea, los integrantes del Consejo de Administración y comités auxiliares,
pueden ser compensados con dieta, viático, bonificación o gratificación.
Artículo 71°.- Gerentes. El Consejo de Administración
puede nombrar uno o más gerentes para la ejecución de sus decisiones y atención
de los negocios ordinarios de la cooperativa, quienes estarán subordinados a
él. La gestión de gerentes no altera la responsabilidad de los miembros del
Consejo de Administración.
Artículo 72°.- Impedimentos para ser directivo. No
podrán ser designados miembros del Consejo de Administración:
a) Las personas unidas por parentesco dentro del
segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad con otro miembro del
Consejo;
b) Los incapaces de hecho absolutos y relativos;
c) Los que actúen en empresas en competencia o con
intereses opuestos; y,
d) Los quebrados culpables o fraudulentos; los
fallidos por quiebra causal hasta cinco años posteriores a su rehabilitación;
los inhabilitados judicialmente para ocupar cargos públicos; los condenados por
delitos contra el patrimonio y contra la fe pública; y los condenados.
Artículo 73°.- Impugnaciones. Las decisiones del
Consejo de Administración son recurribles por los socios conforme con el
procedimiento que marque el estatuto social, hasta agotar en asamblea el ámbito
interno. Posterior a ésta, quedará expedita la vía para la aplicación del artículo
60.
SECCION III
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
Artículo 74.- Naturaleza de la Junta de Vigilancia.
La Junta de Vigilancia es el órgano encargado de controlar las actividades
económicas y sociales de la cooperativa.
Artículo 75°.- Alcance de sus Funciones. Ejercerá sus
funciones de acuerdo a lo dispuesto en la ley, el estatuto y resoluciones
asamblearias, cuidando de no entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros
órganos de la cooperativa. Debe dejar constancia escrita de sus observaciones o
requerimientos y, previo pedido al Consejo de Administración, puede convocar a
asamblea en la forma establecida en esta ley.
Artículo 76°.- Funciones Específicas. Sin perjuicio
de las demás señaladas en esta ley y en el estatuto social, la Junta de Vigilancia
debe:
a) Fiscalizar la dirección y administración de la
cooperativa, a cuyo efecto sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto,
a las sesiones del Consejo de Administración. Esta fiscalización se cumplirá en
forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin
intervenir en la gestión administrativa;
b) Examinar los libros y documentos cuando juzgue
conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses;
c) Verificar en igual forma a la señalada en el
inciso precedente las disponibilidades y títulos valores, así como las
obligaciones y modo en que son cumplidas;
d) Presentar a la asamblea ordinaria un informe
escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la cooperativa,
dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y cuadro de resultados;
e) Suministrar a los socios que lo requieran
información sobre las materias que son de su competencia;
f) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea
los puntos que considere procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto
social;
g) Vigilar que los órganos sociales acaten
debidamente las leyes, estatuto, reglamentos y decisiones de las asambleas; y,
h) Investigar las denuncias que los socios le
formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la asamblea y expresar
acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan.
Artículo 77°.- Aplicación de Otras Normas. Rigen para
la Junta de Vigilancia las disposiciones sobre composición y elección,
remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad, compensación e
impedimentos fijados para el Consejo de Administración. La incompatibilidad por
parentesco se extiende al vínculo existente entre miembros de la Junta de
Vigilancia y el Consejo de Administración.
CAPITULO VI
DE LA INTEGRACION COOPERATIVA
SECCION I
DE LA INTEGRACION HORIZONTAL
Artículo 78°.- Asociación entre Cooperativas. Las
cooperativas podrán asociarse entre sí para cambiar servicios, celebrar
contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más
adecuada el objeto social y, en fin, para llevar a cabo el principio de
integración cooperativa.
Artículo 79°.- Fusión. Dos o más cooperativas podrán
fusionarse a los efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales.
Las cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se
extingue la personería jurídica. La nueva cooperativa emergente de la fusión,
subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos,
acciones y obligaciones.
Artículo 80°.- Incorporación. Habrá incorporación
cuando una cooperativa absorbe a otra u otras conservando la incorporante su
personería jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. Aquella igualmente
subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las incorporadas.
Artículo 81°.- Trámites. Para la fusión o
incorporación, las interesadas elaborarán un plan de operaciones que una vez
aprobado por la Autoridad de Aplicación será sometido a las asambleas
extraordinarias de las afectadas. Aprobada la fusión o incorporación, se
solicitará la inscripción respectiva en el Registro de Cooperativas.
Artículo 82°.- Socios Disconformes. Los socios
disconformes con la fusión o incorporación, deben hacer constar sus disidencias
en el acta de la asamblea pertinente, a fin de dar nacimiento al derecho de
reintegro de los certificados de aportación, intereses y retornos pendientes.
El estatuto social preverá la situación de los socios ausentes.
SECCION II
DE LA INTEGRACION VERTICAL
PARAGRAFO I
DE LAS CENTRALES COOPERATIVAS
Artículo 83°.- Constitución y Objeto Social. Tres o
más cooperativas pueden concretar la constitución de centrales cooperativas
departamentales, regionales o a nivel nacional, de segundo grado, que sin
llegar a la fusión económica, se integren para la gestión más eficaz de sus
servicios comunes.
Artículo 84°.- Funciones. Las Centrales Cooperativas
tendrán las siguientes funciones:
a) Organizar servicios comunes de administración
cooperativa y el aprovechamiento mutuo de tales servicios;
b) Promover o emprender por cuenta propia la
producción de bienes o prestación de servicios y organizar el adecuado mercadeo
de los mismos;
c) Gestionar la adquisición en las condiciones más
ventajosas posibles de los bienes y servicios requeridos por las cooperativas
asociadas;
d) Gestionar servicios de financiamiento de las
operaciones y de asesoramiento que demanden sus asociadas; y,
e) Realizar otras actividades en beneficio común.
Las funciones enumeradas son simplemente
enunciativas.
Artículo 85°.- Contenido del Estatuto Social. Además
de las prescripciones contenidas en esta ley, el estatuto social de las
centrales establecerá la esfera y los límites dentro de los cuales
desarrollarán su gestión, los órganos que la componen, la forma de sufragar los
gastos que demande su sostenimiento y el procedimiento de adopción de sus
decisiones.
Artículo 86°.- Autonomía de las Afiliadas. En ningún
caso las centrales sustituirán a las autoridades de las cooperativas asociadas,
en las materias que específicamente le confieren a éstas sus respectivos
Estatutos Sociales.
Artículo 87°.- Reconocimiento Legal. Para la
existencia legal de las centrales, será menester la homologación del acuerdo de
constitución por la Autoridad de Aplicación.
PARAGRAFO II
DE LAS FEDERACIONES COOPERATIVAS
Artículo 88°.- Constitución. Siete o más cooperativas
del mismo ramo pueden organizarse en cooperativas de segundo grado con el
nombre de Federación de Cooperativas, relacionada a la actividad o sector
económico que abarquen.
Artículo 89°.- Objeto Social. Las federaciones
tendrán por objeto:
a) Defender a sus federadas y coordinar la acción de
las mismas;
b) Prestar y contratar asistencia técnica y
asesoramiento y realizar gestiones tendientes a lograr mejores rendimientos en
las actividades que desarrollan las cooperativas;
c) Fomentar la investigación científica aplicada a
las actividades cumplidas por las cooperativas federadas y promover la
educación especializada de los socios de éstas;
d) Difundir los principios y prácticas del
cooperativismo; y,
e) Conciliar las diferencias que pudieran suscitarse
entre las cooperativas federadas, y cuando les soliciten, arbitrar sus disputas
internas.
Artículo 90°.- Aplicación de Normas. Las federaciones
serán dirigidas y administradas por un Consejo de Administración y fiscalizadas
por una Junta de Vigilancia, integrados en la forma que establezcan sus
Estatutos. Les serán de aplicación las normas anteriores de esta ley, en cuanto
fueren pertinentes a su organización y funcionamiento.
Artículo 91°.- Representación y Voto. Las centrales y
federaciones podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional
al número de socios de las cooperativas asociadas. En este caso el estatuto
social debe fijar un mínimo que asegure la participación de todas y un máximo
que impida el predominio excluyente de algunas.
PARAGRAFO III
DE LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS
Artículo 92°.- Constitución y Objeto Social. Las
centrales cooperativas y las federaciones cooperativas en número no menor de
ocho, podrán constituir entidades de tercer grado denominadas Confederación de
Cooperativas con carácter puramente gremial, a los efectos de:
a) Ejercer la representación de sus organismos
asociados en el país y en el exterior;
b) Ejecutar funciones de fomento, coordinación y
defensa de los intereses generales del cooperativismo y del sector cooperativo;
c) Realizar funciones de interrelación cooperativa a
nivel internacional;
d) Coordinar la acción de sus organismos asociados
con la acción gubernamental del Sector Público;
e) Proponer al Estado las medidas necesarias y
convenientes para el desarrollo cooperativo, así como para el perfeccionamiento
del derecho cooperativo;
f) Fomentar el proceso de permanente integración de
las cooperativas;
g) Promover intensiva y permanentemente la educación
cooperativa en todos los niveles del Movimiento Cooperativo y en los demás
sectores;
h) Defender la vigencia de los principios del
cooperativismo y de las bases doctrinarias reconocidas o aceptadas por el
sector cooperativo;
i) Responder a las consultas que le formulen las
autoridades nacionales en torno de medidas vinculadas al cooperativismo; y,
j) Representar a sus organismos asociados en los
organismos e instituciones en que se recabe tal representación;
Artículo 93°.- Delegados en las Asambleas. En las
asambleas de la Confederación, las organizaciones de segundo grado componentes
deberán estar representadas por la cantidad de delegados que los Estatutos de
la Confederación respectiva determine.
Artículo 94°.- Aplicación de Normas. Para la
Confederación de Cooperativas rigen las normas relativas a las centrales y
federaciones en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.
CAPITULO VII
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 95°.- Causas de Disolución. Las cooperativas
se disuelven por alguna de las siguientes causas:
a) Resolución de asamblea;
b) Fusión o incorporación a otras cooperativas;
c) Disminución del número de socios o asociadas a una
cantidad inferior a la establecida en esta ley;
d) Declaración en quiebra;
e) Cancelación de la personería jurídica; y,
f) Otras causales establecidas en disposiciones
legales aplicables en razón de la actividad que realicen.
Artículo 96°.- Efectos de la Disolución. Salvo los
casos de fusión o incorporación, se procederá inmediatamente a liquidar el
patrimonio. A este solo efecto la cooperativa conservará su personalidad
jurídica. Los responsables de la liquidación deberán informar a la Autoridad de
Aplicación a fin de inscribir en el Registro de Cooperativas.
Artículo 97°.- Organo Liquidador. La liquidación en
principio estará a cargo de una comisión liquidadora integrada por tres socios
de la cooperativa disuelta, nombrados en asamblea, a quienes se sumará un
representante de la Autoridad de Aplicación, para lo cual se elevará la
solicitud respectiva acompañada del acta de asamblea que acordó la disolución.
En caso de imposibilidad de realización de la asamblea, la comisión liquidadora
será integrada por la Autoridad de Aplicación en la cantidad establecida. Si no
fuera posible conformar la comisión con socios de la cooperativa disuelta, la
misma se integrará con dos representantes de la Autoridad de Aplicación y dos
representantes designados directamente por la Confederación de Cooperativas a
la que está asociada.
Artículo 98°.- Funciones de la Comisión Liquidadora.
La comisión liquidadora funcionará inmediatamente después de su designación,
debiendo someter a la Autoridad de Aplicación un plan de trabajos que consulte
la mayor eficiencia y el menor costo. Este plan, en cuanto fuera posible, será
previamente aprobado por la asamblea. Una vez en funciones la comisión
liquidadora, cesan los órganos de la cooperativa. Los liquidadores ejercen la
representación de la Cooperativa y tienen el deber de realizar el activo y
cancelar el pasivo, actuando con la denominación social y el aditamento
"en liquidación".
Artículo 99°.- Distribución del Remanente. Realizado
el activo y cancelado el pasivo, el remanente se distribuirá en el siguiente
orden:
a) Remuneración a los liquidadores, que no será
superior al cinco por ciento del saldo;
b) Reintegro a los socios del valor nominal de los
certificados de aportación. Si no es posible el reintegro total, se prorrateará
en función del capital individual; y,
c) El saldo tendrá el destino que fije su Estatuto
Social.
CAPITULO VIII
DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS
Artículo 100°.- Clasificación. En razón de la
naturaleza de sus actividades, las cooperativas podrán ser especializadas y
multiactivas.
Artículo 101°.- Cooperativas Especializadas. Las
cooperativas especializadas son las que se constituyen para satisfacer una
necesidad específica correspondiente a una sola rama de la actividad económica,
social o cultural.
Artículo 102°.- Cooperativas Multiactivas. Las
cooperativas multiactivas son las que se constituyen para satisfacer varias
necesidades. Los servicios deberán ser organizados en departamentos
independientes de acuerdo con las características de cada tipo especializado de
cooperativa.
SECCION UNICA
DE LOS BANCOS Y SEGUROS COOPERATIVOS E INTERMEDIACION
FINANCIERA
Artículo 103°.- Bancos Cooperativos. Queda autorizada
la formación de Bancos Cooperativos, cuya capitalización se hará por
certificados de aportación de las Cooperativas, Centrales y Socios
individuales. Los mismos serán de inversión y fomento, pudiendo realizar todas
las operaciones activas y pasivas para el fomento y desarrollo de la economía
cooperativa, en igualdad de condiciones con los demás Bancos. La adhesión al
Banco es voluntaria. Le serán de aplicación las disposiciones de la Ley
Orgánica del Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos y otras
Entidades Financieras.
Asimismo, queda autorizada la formación de Bancos de
Cooperativas en carácter de Bancos de segundo piso.
Artículo 104°.- Cooperativas de Seguros. Las
cooperativas de seguros tienen por objeto realizar servicios de seguros
contractuales propios de las empresas aseguradoras y se rigen por esta ley y
por las disposiciones de la Ley General de Seguros en todo lo que fuera
pertinente.
Artículo 105°.- Otras Cooperativas. Con el mismo
alcance de las disposiciones contenidas en esta Sección, se podrán constituir
cooperativas administradoras de fondos previsionales y otras que realicen
actividades regidas por leyes especiales.
CAPITULO IX
DE LA EDUCACION COOPERATIVA
Artículo 106.- Prioridad de la Educación. La
educación cooperativa entre los socios es una prioridad en los objetivos de la
cooperativa. Es obligación del Consejo de Administración dar cumplimiento a
este postulado.
Artículo 107°.- Evaluación Anual. La asamblea
ordinaria evaluará el grado de desarrollo de la educación cooperativa y su
influencia para mejorar la formación moral y espiritual de los socios y de la comunidad,
a cuyo efecto la Junta de Vigilancia presentará su dictamen sobre los logros en
este campo.
Artículo 108°.- Extensión de la Educación. Las
cooperativas desarrollarán labores educativas de extensión social en las
comunidades de su radio de acción, y darán preferente atención a la difusión de
la doctrina y los principios en los centros de enseñanza formales e informales
de todo nivel.
CAPITULO X
DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO
Artículo 109°.- Obligación del Estado. Las
cooperativas son entidades de interés social, necesarias para el desarrollo
económico y social del país. El Estado fomentará su difusión y protegerá su
funcionamiento.
SECCION I
DE LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO
Artículo 110°.- Incorporación en los Programas de
Estudio. El Ministerio de Educación y Culto, en coordinación con la Autoridad
de Aplicación y el Sector Cooperativo, deberá elaborar los programas
curriculares de nivel primario y secundario que incorporen progresivamente la
enseñanza y la práctica del cooperativismo. Podrá crear centros regionales de
formación de docentes, dirigentes y técnicos en cooperativismo.
Artículo 111°.- Cooperación Interinstitucional. La
Autoridad de Aplicación y las entidades del sector cooperativo cooperarán
estrechamente con el Ministerio de Educación y Culto, las universidades y demás
organismos afines, en la formulación de planes, programas de enseñanzas,
provisión de material didáctico y edición de textos especializados.
SECCION II
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO DEL COOPERATIVISMO
Artículo 112°.- Medidas de Fomento. El fomento
estatal del cooperativismo se realizará por medio de la asistencia técnica,
crediticia y exenciones tributarias legisladas más adelante.
Artículo 113°.- Exenciones Tributarias. Cualquiera
fuera la clase o grado de la cooperativa, queda exenta de los siguientes
tributos:
a) Todo impuesto que grave su constitución,
reconocimiento y registro, incluyendo los actos de transferencia de bienes en
concepto de capital;
b) El Impuesto a los Actos y Documentos que graven
los actos de los socios con su cooperativa;
c) El Impuesto al Valor Agregado que grave los actos
de los socios con su cooperativa, con exclusión de las adquisiciones y
enajenaciones realizadas por la cooperativa con terceros;
d) El Impuesto a la renta sobre los excedentes de las
entidades cooperativas que se destinen al cumplimiento de lo dispuesto en los
literales a), b) y f) del Art. 42 y sobre los excedentes de las entidades
cooperativas que sean créditos de los socios por sumas pagadas de mas o
cobradas de menos originadas en prestaciones de servicios o de bienes del socio
con su cooperativa o de esta con aquel; y,
e) Aranceles aduaneros, adicionales y recargos por la
importación de bienes de capital destinados al cumplimiento del objeto social,
los que no podrán ser transferidos sino después de cinco años de ingresados al
país.
Artículo 114°.- Exenciones. El Ministerio de Hacienda
otorgará las exenciones establecidas en el artículo anterior en trámite sumario
en un plazo no mayor de doce días hábiles perentorios, transcurrido el cual sin
resolución se reputará aceptada la solicitud.
SECCION III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 115°.- Organismo. La Autoridad de Aplicación
de la legislación cooperativa es el Instituto Nacional de Cooperativismo.
Artículo 116°.- Naturaleza del Instituto. El
Instituto Nacional de Cooperativismo funciona como organismo especializado del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Su ámbito de actuación es nacional.
Artículo 117°.- Funciones. El Instituto Nacional de
Cooperativismo tiene las siguientes funciones:
a) Autorizar el funcionamiento de las cooperativas,
llevando el registro correspondiente y rubricar los libros exigidos por las
reglamentaciones;
b) Ejercer la fiscalización de las cooperativas en
cumplimiento de la presente ley y de los estatutos sociales de las mismas sin
perjuicio de las funciones del Ministerio de Hacienda en materia tributaria;
c) Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas
y a las instituciones públicas y privadas en general en los aspectos económico,
social, jurídico, educativo, organizativo, financiero y contable vinculados con
la materia de su competencia;
d) Coordinar las labores que desarrollen los demás
organismos del Estado en el sector cooperativo, formulando planes y programas
tendientes al fortalecimiento y difusión de las cooperativas;
e) Organizar un servicio estadístico y de información
del desarrollo cooperativo;
f) Elaborar los proyectos de reglamentación relativos
a los distintos tipos de cooperativas;
g) Elaborar el proyecto de reglamentación de la
presente ley;
h) Dictar resoluciones con arreglo a la ley y el
reglamento;
i) Confeccionar modelos de estatutos sociales de las
cooperativas en función de las actividades y tipos, así como los formularios
que faciliten su constitución;
j) Promover el perfeccionamiento de la legislación
cooperativa;
k) Realizar investigaciones y estudios sobre la
realidad cooperativa nacional, así como sobre la doctrina y prácticas
cooperativas publicando textos y materiales alusivos;
l) Establecer en los departamentos del país filiales
o agencias; y,
m) Las demás que establece esta ley.
Artículo 118°.- Fiscalización Pública. El Instituto
Nacional de Cooperativismo ejercerá la fiscalización de acuerdo con las
siguientes atribuciones:
a) Solicitar documentación y realizar inspecciones
cuando estime convenientes;
b) Asistir a las asambleas en calidad de veedor,
cuando considere necesario;
c) Coordinar su labor con otros organismos de
fiscalización del sector público;
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales, reglamentarias y estatutarias de la materia cooperativa; y,
e) Las demás que establece esta Ley.
Artículo 119°.- Apoyo a Sectores Menos Desarrollados.
El Instituto Nacional de Cooperativismo debe prestar apoyo técnico a los
sectores menos desarrollados del Movimiento Cooperativo, considerando
prioritariamente las limitaciones socioeconómicas de los socios, las
necesidades de la región a que responden los proyectos cooperativos así como la
gravitación sectorial de éstos.
Artículo 120°.- Dirección y Administración. El
Instituto Nacional de Cooperativismo será dirigido por un Director designado
por el Poder Ejecutivo que será asistido por un Consejo Asesor.
Artículo 121°.- Integración del Consejo Asesor. El
Consejo Asesor se compondrá de cinco miembros, cuatro de ellos designados por
las Cooperativas reconocida en Asamblea integrada por un representante por cada
Cooperativa y un representante del Ministerio de Educación y Culto designado
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 122°.- El Consejo Asesor será convocado por
el Director del Instituto Nacional de Cooperativismo para el tratamiento de
todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieran su opinión y en
especial en relación a:
a) Proyectos de reforma;
b) Determinación de planes de acción
generales, regionales o sectoriales; y,
c) Coordinación de actividades.
Artículo 123°.- Consejo Consultivo. El Instituto
Nacional de Cooperativismo podrá contar con un consejo consultivo ad honorem en
el que estarán representados los ministerios y otros organismos oficiales que
entienden en las actividades que realicen las cooperativas, así como las
organizaciones más representativas del movimiento cooperativo de conformidad
con la reglamentación respectiva. Será convocado para el tratamiento de todos
aquellos asuntos que por su trascendencia requieren su opinión, y en especial:
a) Proyectos de reforma del régimen legal de las
cooperativas;
b) Determinación de planes de acción generales,
regionales o sectoriales; y,
c) Coordinación de actividades entre los organismos
del sector público ejecutores de programas de acción que directamente afecten a
las cooperativas.
SECCION IV
DEL REGIMEN DE SANCIONES
Artículo 124°.- Causales de Sanción. Las cooperativas
serán sancionadas en los siguientes casos:
a) Si no dieren cumplimiento a las disposiciones
establecidas por esta ley o por sus reglamentos; y,
b) Si infringieren las resoluciones dictadas por la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 125°.- Sanciones Aplicables. De comprobarse
los casos previstos en el artículo precedente, las cooperativas podrán ser
sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Multa que no será excesiva ni mayor a 200 jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital;
c) Intervención; y,
d) Cancelación de la personería.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia
social o económica y en su caso, los perjuicios causados.
Artículo 126°.- Instrucción de Sumario. Las
cooperativas no pueden ser sancionadas sino por las causas establecidas en esta
sección y previa instrucción de sumario, procedimiento en el que tendrán
oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer pruebas y
alegar sobre la producida.
Artículo 127°.- Causa de Intervención. Si después de
aplicada una multa en su escala máxima subsistiere la infracción sancionada, o
se reincidiere en ella, la Autoridad de Aplicación requerirá al Consejo de
Administración y a la Junta de Vigilancia de la cooperativa, que regularicen la
situación dentro de un plazo perentorio, bajo advertencia de intervención.
La intervención será dispuesta por la Autoridad de
Aplicación observando el siguiente procedimiento:
a) Dispuesta la intervención por la Autoridad de
Aplicación, ésta nombrará un interventor quien podrá convocar a Asamblea
Extraordinaria, a fin de regularizar el funcionamiento de la cooperativa y
elegir nuevas autoridades en su caso;
b) La intervención cesará en cualquier momento cuando
quede definitivamente regularizado el funcionamiento de la cooperativa;
c) La intervención tendrá una duración máxima de
noventa días, prorrogables por única vez por otro noventa días más, según las
circunstancias;
d) Durante la intervención todos los actos de los
órganos de la cooperativa deberán ser previamente autorizados por el
interventor, quien al término de su gestión rendirá un informe documentado a la
Autoridad de Aplicación; y,
e) La intervención podrá ordenar auditorías.
Artículo 128°.- Cancelación de Personería. Vencidos
los plazos establecidos en el inc. d) del artículo anterior sin que se
regularice el funcionamiento de la cooperativa, la Autoridad de Aplicación
cancelará la personería jurídica de la afectada.
Artículo 129°.- Recursos. Las sanciones pueden ser
recurridas administrativa y judicialmente, de conformidad a las leyes que rigen
la materia.
CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 130°.- El presupuesto y el personal de la
actual Dirección General de Cooperativismo pasa a formar parte del Instituto
Nacional de Cooperativismo. El personal conservará de pleno derecho, su
antigüedad y beneficios sociales respectivos.
Artículo 131°.- Disposiciones Derogadas. Deróngase la
Ley No. 349 del 12 de enero de 1972, las disposiciones sobre régimen tributario
a las Cooperativas que establece la Ley No. 125/91 y demás disposiciones
legales que se opongan a esta Ley.
Artículo 132°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable
Cámara de Senadores el treinta y uno de agosto del año un mil novecientos
noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley
el veintinueve de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez
Casado Evelio
Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Juan
Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción,
de de 1994
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Arsenio Vasconsellos
Ministro
de Agricultura y Ganadería
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