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Asunción Paraguay
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COOPERATIVA XTO REY LTDA.
viernes, 12 de febrero de 2016
Ley 5501 - 2015 MODIF LEY COOPERATIVAS
LEY N° 5501
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N°
438/94 “DE COOPERATIVAS”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 29,
37, 38, 42, 45, 46, 49, 50, 51, 52, 59, 62, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 107, 113,
126 y 130 de la Ley N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”, los cuales quedan redactados
de la siguiente manera:
“Art. 2°.- Autonomía.
La libre organización y la autonomía de las cooperativas, consagradas en la
Constitución Nacional, quedan garantizadas por esta Ley y las disposiciones
legales que en su consecuencia se dicten. Las cooperativas no constituyen
organizaciones intermedias, ni otras formas ajenas a su naturaleza definida por
esta Ley.”
“Art. 3°.- Naturaleza.
Cooperativa es una asociación de personas, que se han unido voluntariamente
para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y
culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta,
democráticamente controlada y sin fines de lucro.”
“Art. 4°.- Principios.
La constitución, organización y el funcionamiento de las cooperativas, deben
observar los siguientes principios:
a) Membrecía abierta y voluntaria: Las Cooperativas son
organizaciones voluntarias abiertas para todas aquellas personas dispuestas a
utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que
conlleva la membrecía sin discriminación de género, raza, clase social,
posición política o religiosa;
b) Control democrático de los miembros: Las Cooperativas son organizaciones
democráticas controladas por sus miembros quienes participan activamente en la
definición de las políticas y en la toma de decisiones.
Los hombres y mujeres
elegidos para representar a su cooperativa, responden ante los miembros.
En las cooperativas de
base, los miembros tienen igual derecho de voto (un miembro, un voto), mientras
en las cooperativas de otros niveles también se organizan con procedimientos
democráticos;
c) Participación económica de los miembros: Los miembros contribuyen
de manera equitativa y controlan de manera democrática el capital de la
cooperativa. Por lo menos una parte de ese capital es propiedad común de la
cooperativa.
Usualmente reciben una
compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito como condición
de membrecía.
Los miembros asignan
excedentes para cualquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de la
cooperativa mediante la posible creación de reservas, de la cual al menos una
parte debe ser indivisible; los beneficios para los miembros en proporción con
sus transacciones con la cooperativa; y el apoyo a otras actividades según lo
apruebe la membrecía;
d) Autonomía e Independencia: Las cooperativas son organizaciones
autónomas de ayuda mutua, controladas por sus miembros.
Si entran en acuerdos con
otras organizaciones (incluyendo gobiernos) o tienen capital de fuentes
externas, lo realizan en términos que aseguren el control democrático por parte
de sus miembros y mantengan la autonomía de la cooperativa;
e) Educación, entrenamiento e información: Las cooperativas brindan
educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes electos, gerentes y
empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus
cooperativas.
Las cooperativas informan
al público en general, particularmente a jóvenes y creadores de opinión, acerca
de la naturaleza y beneficios del cooperativismo;
f) Cooperación entre Cooperativas: Las cooperativas sirven a sus
miembros más eficazmente y fortalecen el movimiento cooperativo, trabajando de
manera conjunta por medio de estructuras locales, nacionales, regionales e
internacionales; y,
g) Compromiso con la comunidad y la sostenibilidad ambiental: La
cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por medio de
políticas aceptadas por sus miembros.”
“Art. 5°.- Características.
La cooperativa debe reunir las siguientes características:
a) Número de socios variable e ilimitado, pero no inferior a veinte;
b) Plazo de duración indefinido;
c) Capital variable e ilimitado;
d) Reconocimiento de un voto a cada socio, independientemente de su
capital; y,
e) Irrepartibilidad de las reservas sociales.
A excepción de lo exigido
en el inciso “a” precedente, las cooperativas especializadas de Vivienda y las
especializadas de Trabajo podrán constituirse con un mínimo de diez y de seis
socios respectivamente.”
“Art. 8°.- Acto Cooperativo.
El acto cooperativo es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de
lucro de personas que se asocian para satisfacer necesidades comunes o fomentar
el desarrollo. El primer acto cooperativo es la Asamblea Fundacional y la
aprobación del Estatuto. Son también actos cooperativos los realizados por:
a)
Las cooperativas con sus socios;
b)
Las cooperativas entre sí; y,
c)
Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto social. En este caso
se reputa acto mixto, y sólo será acto cooperativo respecto de la cooperativa.
Los actos cooperativos quedan sometidos a esta Ley
y, subsidiariamente, al Derecho Común.
En las cooperativas de Trabajo, los socios no
tienen relación de dependencia laboral respecto de aquellas, en cuanto refiere
al cumplimiento de su objeto social; por cuanto, su vinculación no está sujeta
a la legislación laboral ni a la obligatoriedad del seguro social público. Las relaciones
entre las cooperativas y sus empleados y obreros, se rigen por la legislación
laboral o civil, según corresponda a la naturaleza de su contrato.”
“Art. 29.- Derechos.
Además de los establecidos en esta Ley y el Estatuto Social, los socios tienen
los siguientes derechos:
a) Utilizar los servicios sociales en las condiciones reguladas en el
Estatuto Social;
b) Participar con voz y voto en las Asambleas;
c) Ser electos para integrar los órganos de gobierno y designados para los
comités auxiliares de su cooperativa;
d) Solicitar información al Consejo de Administración o a la Junta de Vigilancia,
sobre la marcha de la cooperativa o su situación societaria; y,
e) Formular denuncias ante la Junta de Vigilancia por incumplimiento de las
leyes, el Estatuto Social o los reglamentos. De no ser atendidas
satisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad de Aplicación.”
“Art. 37.- Bonos
de Inversión. Cualquier tipo de cooperativa o Central de Cooperativas podrá
emitir bonos de inversión, previo cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios pertinentes para el efecto.”
“Art. 38.- Certificados de
Aportación. El capital de los socios estará representado por
los Certificados de Aportación, que serán nominativos, indivisibles, iguales e
inalterables en su valor, y transferibles solo entre socios con autorización
del Consejo de Administración. El rechazo o silencio del Consejo de
Administración a las solicitudes de transferencia, será recurrible ante la
Asamblea.
Los Certificados de Aportación serán emitidos a
petición de parte, pudiendo disponerse su impresión por medios informáticos o
similares. No podrán circular en los mercados de valores y solamente la cooperativa
puede reintegrar su importe al titular.”
“Art. 42.- Distribución del
Excedente. El excedente realizado y líquido, se distribuirá
de la siguiente manera:
a) 10% (diez por ciento) como mínimo para Reserva
Legal, hasta alcanzar cuanto menos el 25% (veinticinco por ciento) del Capital
Integrado de la Cooperativa;
b) 10% (diez por ciento), como mínimo, para el Fondo
de Fomento de la Educación Cooperativa;
c) Otros fondos específicos que señale el Estatuto
Social, o resuelva la Asamblea para fines determinados;
d) 3% (tres por ciento) en concepto de aporte para el
Sostenimiento de la Federación o las Federaciones a las que esté asociada la cooperativa;
e) Pago de una compensación sobre las aportaciones,
cuya tasa no podrá exceder al promedio ponderado de las tasas pasivas del
sector cooperativo para los depósitos a plazo; y,
f) El remanente que quede se distribuirá entre los
socios, en proporción a los trabajos y las operaciones realizadas con la cooperativa.
Este remanente se denominará retorno.
De los fondos provenientes del aporte referido por
el inciso “d” precedente, las Federaciones de Cooperativas destinarán la
tercera parte a la Confederación o Confederaciones a las que esté asociada.
Si la cooperativa de primer grado fuera socia de
dos o más federaciones, o si estas pertenecieren en calidad de asociadas a más
de una confederación de cooperativas, el aporte para el sostenimiento se
entregará por partes iguales a cada una de las entidades a las que se hallaren
afiliadas. Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de que la cooperativa
de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o
más confederaciones de cooperativas.
Las Centrales de Cooperativas destinarán el 3%
(tres por ciento) de sus excedentes a la Confederación o Confederaciones a la
que estén agremiadas. Este aporte se realizará en partes iguales a cada
confederación, en el caso de estar afiliada a más de una o no este afiliada a
ninguna.”
“Art. 45.- Capitalización
de Compensaciones y Retornos. Por resolución de la mayoría de los socios
habilitados presentes en la Asamblea, las compensaciones sobre las aportaciones
y los retornos podrán ser capitalizados.”
“Art. 46.- Destino
de los Excedentes Especiales. Los excedentes provenientes de operaciones
con terceros, realizados de conformidad con esta Ley y su reglamentación, al
igual que los no generados por la diferencia entre el costo y el precio de los
servicios, serán distribuidos de la manera prevista en el Artículo 42 de la
presente Ley.
La prestación de
servicios a terceros, no podrá realizarse en condiciones más favorables que a
los socios, y no se benefician de las exenciones tributarias reguladas más
adelante.”
“Art. 49.- Régimen
Contable. El ejercicio económico será anual y coincidirá con el período
comprendido desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año
civil, salvo expresa autorización del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP)
a las cooperativas peticionantes, conforme a sus actividades.
La contabilidad será
llevada con arreglo a las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas. La
Autoridad de Aplicación debe elaborar planes de cuentas con la nomenclatura
cooperativa.”
“Art. 50.-
Revalúo del Activo Fijo. El revalúo
del Activo Fijo se efectuará de conformidad con las disposiciones legales que
establece el Ministerio de Hacienda, al cierre de cada ejercicio económico. El
incremento por revalúo, se destinará a la cuenta “Reserva de Revalúo”, pudiendo
pasar a la cuenta capital institucional, por decisión de la Asamblea Ordinaria
o Extraordinaria posterior.”
“Art. 51.- Órganos. La dirección, administración, vigilancia y elección
democrática de autoridades de la cooperativa, están a cargo de la Asamblea, el
Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y el Tribunal Electoral
Independiente respectivamente, además de otros órganos que establezca el Estatuto
Social.
La figura
del Tribunal Electoral Independiente no será obligatoria para las cooperativas
cuyo número de socios no exceda de 400 (cuatrocientos).
Todos los
miembros de los órganos de gobierno serán constituidos de acuerdo al Sistema
D’Hondt”.
“Art. 52.- Naturaleza
y Clases. La Asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus
decisiones adoptadas, conforme a la legislación y sus reglamentaciones, el
Estatuto Social y otras disposiciones normativas vigentes, obligan a los demás
órganos y a los socios presentes o ausentes.
Por su oportunidad, contenido y
características pueden ser:
a) Asamblea de Constitución;
b) Asamblea Ordinaria;
c) Asamblea Extraordinaria; o,
d) Asamblea de Intervención.”
“Art. 59.- Adopción de Resoluciones. Las resoluciones se
adoptarán por simple mayoría de votos de los socios habilitados presentes,
salvo aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría calificada.
La elección de autoridades para los órganos de gobierno que establece la
Ley, deberá hacerse mediante votación nominal y secreta, correspondiendo la
titularidad a los candidatos más votados y la suplencia a quienes les siguen en
número de votos, conforme con la cantidad de vacancias disponibles para cada
órgano.”
“Art. 62.- Contralor. Es competencia de las Asambleas, actuar como contralor de la labor
desarrollada por el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y el
Tribunal Electoral Independiente, y, consecuentemente, disponer la apertura de
Sumarios Administrativos cuando se presuman irregularidades, aprobar sanciones
y remitir conclusiones, cuando correspondan, a la Justicia Ordinaria. Podrá
también constituir comisiones investigadoras, dotándoles de facultades para el
cumplimiento de su cometido, en resguardo del interés general de la masa
societaria.”
“Art. 69.- Comités Auxiliares.
La administración podrá designar de su seno o de entre los socios, los comités
auxiliares que sean necesarios y, obligatoriamente, integrará el comité de
educación y de crédito dentro de los treinta días posteriores a su elección.
Este
último no será obligatorio para las cooperativas que no concedan créditos.”
“Art. 72.- Impedimentos
para ser Directivo. No podrán ser designados
miembros del Consejo de Administración:
a) Las personas unidas por parentesco, dentro del
segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, con otro miembro del
Consejo de Administración;
b) El cónyuge de un miembro del Consejo de
Administración, o la persona con quien dicho miembro tenga una unión de hecho;
c) Los incapaces de hecho, absolutos y relativos;
d) Los que actúen en empresas en competencia o con
intereses opuestos; y,
e) Los quebrados culpables o
fraudulentos, los fallidos por quiebra causal hasta cinco años posteriores a su
rehabilitación, los inhabilitados judicialmente para ocupar cargos públicos, y,
los condenados por delitos contra el patrimonio y contra la fe pública.
Las incompatibilidades establecidas por los incisos
“a” y “b” precedentes, se extienden al vínculo existente entre miembros de la Junta
de Vigilancia, el Tribunal Electoral Independiente y el Consejo de
Administración.”
“Art. 74.- Naturaleza,
Alcance y otras Normas Aplicables. La Junta
de Vigilancia es el órgano encargado de controlar a las actividades económicas
y sociales de la Cooperativa.
Ejercerá sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto
en la Ley y su reglamento, las resoluciones del Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP), el Estatuto Social y las resoluciones asamblearias,
cuidando de no entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros órganos de la
cooperativa. Debe dejar constancia escrita de sus observaciones o
requerimientos y, previo pedido al Consejo de Administración, puede convocar a
Asamblea en la forma establecida en esta Ley.
Rigen a la Junta de Vigilancia, las disposiciones
sobre composición y elección, remoción, reglas de funcionamiento,
responsabilidad y compensación, fijadas para el Consejo de Administración.”
“Art. 75.- Funciones
Específicas. Sin perjuicio de las demás señaladas en esta Ley, su reglamentación
y el Estatuto Social, la Junta de Vigilancia debe:
a) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo
efecto sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del
Consejo de Administración. Esta fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y
permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión
administrativa;
b) Examinar los libros y documentos cuando juzgue conveniente y, por lo
menos, una vez cada tres meses;
c) Verificar, en igual forma a la señalada en el inciso precedente, las
disponibilidades y los títulos valores, así como las obligaciones y el modo en
que son cumplidas;
d) Presentar a la Asamblea
Ordinaria, un informe escrito y fundado sobre la situación económica y
financiera de la cooperativa, dictaminando sobre la Memoria, el Inventario, el
Balance General y el Cuadro de Resultados;
e) Suministrar a los socios
que lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia;
f) Hacer incluir en el
Orden del Día de la Asamblea los puntos que considere procedentes, dentro del
plazo previsto en el Estatuto Social;
g) Vigilar que los órganos
sociales acaten debidamente las leyes, el Estatuto Social, los reglamentos y
las decisiones de las Asambleas; y,
h) Investigar las denuncias
que los socios le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la
Asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que
correspondan.”
“SECCIÓN
IV
DEL
TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE”
“Art. 76.- Naturaleza, Alcance y otras Normas Aplicables. El Tribunal
Electoral Independiente es el órgano encargado de entender en todo asunto
relacionado con la organización, dirección, fiscalización, realización,
juzgamiento y proclamación en los comicios para la elección, en Asamblea, de
miembros para los estamentos electivos de la cooperativa, así como para
cualquier comisión de carácter temporal que instituyan los asambleístas.
Rigen al
Tribunal Electoral Independiente, las disposiciones sobre composición y
elección, remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad, compensación e
impedimentos, fijadas para el Consejo de Administración y la Junta de
Vigilancia.”
“Art. 77.- Funciones. Sin perjuicio de las demás funciones que le confiera el
Estatuto Social, el Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
a) Confeccionar el Reglamento Electoral, y
modificarlo, por sí o por Asamblea Extraordinaria según lo establezca el
Estatuto Social, de conformidad con la legislación cooperativa y para su
implementación previo trámite de homologación ante el Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP);
b) Establecer el respectivo calendario electoral, a
regir en las Asambleas convocadas, con punto electoral;
c) Publicar, sustanciar, juzgar y oficializar la
nómina de los socios habilitados para ejercer el voto en la Asamblea;
d) Recibir, publicar, sustanciar, juzgar y
oficializar las postulaciones de socios para los estamentos electivos;
e) Recibir propuestas, juzgar y oficializar la nómina
de veedores y miembros para las mesas receptoras de votos, capacitándolos para
el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones; y,
f) Fiscalizar el escrutinio y realizar el cómputo de
los votos, anunciar los resultados y proclamar a las autoridades electas.
Las
resoluciones del Tribunal Electoral Independiente podrán ser recurridas por los
socios afectados, por la vía de la reconsideración ante el mismo órgano y
posterior apelación ante la Asamblea. Agotados estos recursos, se procederá de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la presente Ley.”
“Art. 107.- Evaluación anual. La Asamblea Ordinaria evaluará
el grado de desarrollo de la educación cooperativa, así como su influencia para
mejorar la formación de los socios y la comunidad, a cuyo efecto el Consejo de
Administración informará en Asamblea sobre los logros en este campo.”
“Art. 113.- Exenciones Tributarias. Cualquiera sea la clase o el grado de la cooperativa,
queda exenta de los siguientes tributos:
a)
Todo impuesto que grave su constitución, reconocimiento y registro, incluyendo
los actos de transferencia de bienes en concepto de capital;
b)
Todo impuesto municipal o departamental, con excepción del Impuesto
Inmobiliario, el Impuesto a la Patente de Rodados y el Impuesto a la
Construcción;
c)
Aranceles aduaneros, adicionales y recargos, por la importación de bienes de
capital destinados al cumplimiento del objeto social, los que no podrán ser
transferidos sino después de cinco años de haber ingresados al país;
d)
El Impuesto a la Renta, sobre los excedentes de las entidades cooperativas que
se destinen al cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a), b) y f) del
Artículo 42 y sobre los excedentes de las entidades cooperativas que sean
créditos de los socios por sumas pagadas de más o cobradas de menos originadas
en prestaciones de servicios o de bienes del socio con su cooperativa o de ésta
con aquel.”
“Art. 126.- Instrucción de Sumario. Las cooperativas y sus directivos no podrán ser
sancionados sino por las causas establecidas legalmente y previa instrucción de
sumario administrativo, en cuyo procedimiento se aplicará supletoriamente el
trámite previsto en el Código Procesal Civil para el juicio de menor cuantía.
El sumario deberá culminar en un plazo máximo de 90 (noventa) días hábiles, a
ser computados desde el día siguiente a la notificación del Auto de
Instrucción. Los plazos serán perentorios e improrrogables.”
“Art.
130.- Los Recursos Administrativos y la Acción Contenciosa. Los Recursos Administrativos y la Acción Contenciosa contra los actos
administrativos emanados de las autoridades del Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP), podrá interponerse recurso de reconsideración ante la
misma autoridad que produjo el acto. Este recurso deberá plantearse dentro del
plazo perentorio de diez días hábiles siguientes a su notificación, y se
resolverá a los veinte días hábiles siguientes a la interposición del mismo. En
caso de rechazarse el mismo, el interesado podrá recurrir a la impugnación vía
judicial por vía contencioso – administrativo. Si vencido el plazo no se dictare
resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado igualmente
recurrir a la impugnación judicial por la misma vía. Antes de recurrir a la
impugnación judicial, el interesado podrá y si lo prefiere, interponer
previamente el Recurso Jerárquico ante el Consejo Directivo. El acto administrativo resultante de la
reconsideración podrá ser apelado ante el Consejo Directivo dentro del
perentorio plazo de diez días, contados desde el día siguiente de la notificación,
y dicho órgano colegiado deberá dictar resolución definitiva en los veinte días
siguientes a la promoción del recurso de apelación, que se computará a partir
de la interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución
el recurso se tendrá por denegado. Contra las resoluciones del Consejo
Directivo solo podrá interponerse recurso de reconsideración, si la resolución
fuere originaria de este órgano. Podrá interponerse demanda ante el fuero
contencioso administrativo dentro del perentorio e improrrogable plazo de dieciocho
días hábiles, contados desde la fecha de notificación del o de los actos
administrativos considerados lesivos. La interposición de los recursos
administrativos, así como de la acción contenciosa, suspenderá los efectos del
acto administrativo atacado, a menos que se trate de una resolución que ordena
la vigilancia localizada la intervención de una entidad cooperativa, central,
federación o confederación de cooperativas en cuyo caso, las medidas ordenadas
deberán cumplirse interin se resuelvan los recursos o la demanda. En los demás
casos, el recurrente o accionante podrá también solicitar expresamente que la
concesión o la acción no tenga efecto suspensivo.”
Artículo 2°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de setiembre del año dos
mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la
Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno Mario Abdo Benítez
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Domingo Adorno Mazacotte Derlis Ariel Osorio Nunes
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 14 de setiembre de 2015
Téngase por Ley de
la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Santiago Peña Palacios
Ministro de
Hacienda
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